RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: N° 07-2.367.
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ VILLASMIL MORALES.
DEMANDADO: MARCOS TERAN.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL Y DAMARYS YOSELYN URDANETA GODOY.

Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VILLLASMIL MORALES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.901.554, asistida por las abogadas en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL Y DAMARYS YOSELYN URDANETA GODOY, venezolanas, mayor de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.718.790 y 16.467.414 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.555 y 118.629; por DESALOJO, contra el ciudadano MARCOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.848.682-

Se le dio entrada a esta demanda por ante este Juzgado, el día dieciocho (18) de Julio del 2007, ordenando la citación del demandado.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“……..La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…..”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado, se evidencia que la última actuación realizada en esta causa, se realizó el día 25 de Julio del 2007, este sentenciador resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido, se constata suficientemente que para esta fecha ha transcurrido sobradamente el periodo de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda en Derecho la extinción de la Instancia, por lo que este Sentenciador así lo hará de declarar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.


DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A. Perimida la Instancia en el presente Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VILLASMIL MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.901.554, contra el ciudadano MARCOS TERAN, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.848.682.
B. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte demandante y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada La Sentencia Interlocutoria bajo el N° 90.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,