REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de febrero de 2011.
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 215- 2011
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUADO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

Vista las actuaciones quince (15) folios útiles, emanados del Tribunal Tercero de Control, con oficio No. 0495-2011, donde declina la competencia, por lo que este Tribunal actúa de conformidad y se avoca al conocimiento de la misma, se le da entrada, se hacen las anotaciones de ley, y se ordena escuchar la declaración del imputado adolescente.-
En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVARES, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, ordeñador, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.759.632, fecha de nacimiento 09-04-93, natural de esta localidad, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 7, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, en fecha 20-02-2011 aproximadamente a la una horas de la madrugada, en ka avenida principal del sector 26 de Septiembre de esta localidad, toda vez que una comisión mixta abordo de las unidades radio patrulleras siglas C-07 motorizadas M-15, M-16 y M-19 y Tuinas EV-0888 Y EV-003 se encontraban realizando patrullaje preventivas en diferentes zonas y sectores del Municipio, visualizando a tres sujetos en le sector La Victoria, quienes al percatarse de las luces de las unidades motorizadas uno de estos oculto un objeto en la maleza, siendo interceptados rápidamente presentando estos una actitud nerviosa informándoles que iban a ser objetos de una revisión corporal no incautándoles nada; y después de de una búsqueda minuciosa encontraron unos de los funcionarios entre la maleza una bolsita de material sintético transparente y dentro de esta seis (06) envoltorios tipo cebollitas de color negro amarrados con hilo de color blanco, los cuales en su interior contenían un polvo de color beige de fuerte aroma presuntamente droga de las denominadas cocaína quedando identificado como queda escrito y puesto a la orden de esta Fiscalia en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, serios y suficiente elementos de convicción, para estimar que se ha cometido un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, serios suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido autor y participe de la comisión de ese hecho, una presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, además del daño social causado y por tratarse de delitos de lesa humanidad, además de que nos encontramos en una zona fronteriza lo cual evidentemente podría evadirse fácilmente la acción de la justicia, además de existir un principio de obstaculización del proceso y de búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos, para que estos se comporten de manera desleal, de conformidad con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se decreté el procedimiento ordinario, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, ordeñador, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.759.632, fecha de nacimiento 09-04-93, natural de esta localidad, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 7, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.
Se deja constancia que se encuentra el representante del imputado ciudadana Ana Hilda Silva Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.656.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha a mi defendido por cuanto no existen elementos suficientes de juicio que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto en las actas no hay relación de causalidad entre el tipo penal y los hechos que se le imputan a mi defendido ya que no portaba u ocultaba la supuesta droga, puesto que no existe el narco test que es la prueba que de alguna manera pueda probar que sea droga. Por lo que solicito ciudadano Juez le sea aplicad una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.- Asimismo, solicito a este Tribunal por su condición de indígena de mi representado, considerar en cuanto a la decisión de establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reincursión del adolescente indígena a su medio socio-cultural de conformidad al articulo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; asimismo copia simple de las actas que conforman la presente causa.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, ya que no se le encontró ninguna droga en sus pertenencias ni adheridos a su cuerpo ni en la ropa que este portaba; por lo que se abstiene de proveer la medida de Privación solicitada por la Fiscalia y se le concede al adolescente una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada veinte dias tal y como lo establece el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a LA Policía Municipal, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada veinte dias.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 026 y se oficio bajo el Nº 3370-060.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavarez

El Imputado adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante del imputado,

Ana Hilda Silva Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.656

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-060.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,