REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de febrero de 2011.
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA: Nº M-091-2009.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ANGEL DANIEL MARTÍNEZ

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, el ciudadano imputado SE OMITE IDETIDAD, quien esta asistido por la abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO, igualmente se encuentra presente el ciudadano Alfredo Leonel Serrudo García, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.775.407, padre del imputado.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, por el Abogado Israel Vargas y Lisbeth Dávila Gonzalez, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. ISRAEL VARGAS, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: por procedimiento realizado por Funcionarios de Transito Terrestre el día 22 de Marzo del año en curso, luego de que el hoy imputado adolescente conduciendo un vehículo marca Chevrolet marca caprice, tipo sedan, color gris, el cual conducía a exceso de velocidad, y sin cumplir con la licencia de conducir colisiono con otros vehículos que se encontraban estacionados en un semáforo de la avenida 8, Bolívar de la Población Santa Bárbara de Zulia, específicamente diagonal a la Arepera Los Amigos, ocasionando una colisión con una moto, color azul, clase paseo, marca AADW-D7A, marca Suzuki, modelo GN-125, la cual era conducida por quien en vida respondiera al nombre de Ángel Daniel Martínez, motocicleta esta que fue impactada por el vehículo antes descrito, quien del impacto recibido fue trasladado en la capota del vehículo involucrado unos metros más adelante donde ocurrió el accidente, quien de una manera irresponsable sin tomar en cuenta que llevaba en la capota del vehículo a un ser humano se dio a la fuga tratando de evadir la responsabilidad en la cual estaba incurso, colisionando con otro vehículo de un taxi, debido al exceso de velocidad del hoy imputado luego se salta una isla que es donde cae la hoy victima quien iba sujeta o enganchada al parachoques del referido vehículo, por lo que al chocar la isla el cuerpo del hoy occiso se encontraba encima de la capota por lo que la victima fue arrojada al piso; de esa situación el ciudadano imputado fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas quien posteriormente fue puesto a la orden de esta Fiscalia”.
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al informe de accidente de transito de fecha 21-03-2009, suscrito por el Funcionario VGTE (TT) Roman David Banquet Galarcio, 2.- Deposición del Órgano Experticia de Reconocimiento No. 050-2009, de fecha 06-04-2009, realizada al vehiculo incurso en el delito.- 3.- Experticia de reconocimiento No. 051-2009, de fecha 06-04-2009, realizada por el experto Reconocedor Hector Barrios; 4.- Experticia Mecánica de fecha 06-04-2009, suscrita por el funcionario Morgan Carlos Perez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 5.- Examen toxicológico Post-Morten No. 9700-067-0588 de fecha 22-03-2009, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 6.- Informe de autopsia forense No. 9700-151-A-0165 de fecha 24-03-2009, suscrito por el doctor Alejandro Pereira Marquez Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 7.- Testimonio del Funcionario VGTE (TT) Roman David Banquet Galarcio.- 8.- Testimonio del Funcionario VGTE 8207 José Gregorio Parra, adscrito al Instituto de Transito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia.- 9.- Testimonio del Inspector (CICPC) Ramon Gomez.- 10.- Testimonio del ciudadano Douglas Alberto Alvarado Duran.- 11.- Testimonio Freddy Antonio Bernal Rojas testigo presencial del hecho.- 12.- Testimonio del ciudadano Emiro Alejo Navea Mejia; testigo presencial del hecho.- 13.- Testimonio de la ciudadana Nuvis Venera Martinez, testigo presencial del hecho.- 14.- Testimonio del ciudadano Keifre Enrique testigo presencial del hecho.- DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del acta policial No. 150-2009 de fecha 21-03-2009.- 2.- Exhibición y lectura del informe de accidente de transito de fecha 21-03-2009.- 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 050-2009, de fecha 06-04-2009.,- 4.- Exhibición y lectura de la experticia mecánica de fecha 06-04-2009.- 5.- Exhibición y lectura del examen toxicológico post-morten No. 9700-067-0588 de fecha 22-03-2009, 6.- Exhibición y lectura del informe de autopsia No. 9700-151-A-0165 de fecha 24-03-2009.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado SE OMITE IDENTIDAD, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte de una persona, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dictadas en fecha 23-03-2009 por reste Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Cuarto: Se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentada en fecha 05-05-2010, que riela a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de las actas que conforman la pieza numero uno.-

Este Tribunal antes de decidir sobre lo planteado hace las siguientes observaciones, sobre lo que constituye la doctrina como Dolo Eventual, el cual según el autor Jiménez, existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en ultima instancia; el articulo 1 del Código Penal, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese previsto como punible por la ley, ni con penas que no estuvieren establecidas previamente”, basado en el principio “Nullun Crimen, Nulla Poena Sine Previa Lege Poenali (Ni crimen, ni castigo, sin previa ley penal). El articulo 61 del Código Penal establece: Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho quie lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
Aqui es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que origina el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (Culpa), analizada la norma anteriormente citada se considera por este Tribunal inadecuada la aplicación de dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el Derecho Penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede general ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esa figura.-
En tal sentido, no puede justificarse, la aplicación del Dolo Eventual en la aplicación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es más que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos. Al interpretarse la norma lo que se debe buscar es la voluntad de la ley y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.-
Es bueno dejar establecido, que la interpretación de la ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia; no se trata de favorecer al reo; sino de hacer que la misma se aplique en su exacta medida conforme a su espíritu, sin violar la reserva legal.
La figura del Homicidio Intencional, a Titulo de Dolo Eventual, no aparece enmarcada en el Código Penal Vigente solo la podemos encontrar en la doctrina y recientemente en una que otra jurisprudencia.
Quiere acotar este Tribunal, que una de las características distintiva del derecho Penal, es que no acepta aplicación extensiva o análoga, ni con otra figura del derecho penal, y menos aún, con otra rama del derecho, bien sea civil, administrativo, mercantil u otra. De igual modo, el derecho penal excluye como fuente referente a doctrina, derecho comparado, jurisprudencia, costumbre jurídica, y cualquier otra fuente que no sea la ley.
El Código Penal es muy claro en establecer el Sistema de Responsabilidad en caso de Homicidio, pues distingue en Homicidio Intencional 405, Homicidio Calificado 406, Homicidio Agravado, 407, Homicidio con Causal 408, Homicidio Culposo 409, Homicidio Preterintencional 410, Homicidio Preterintencional Con Causal único aparte del articulo 410, Homicidio por causa de honor 411, Inducción o ayuda al suicidio 412.
El supuesto fundamental para que se califique al homicidio como intencional es que la persona hay tenido la intención de matar. Lo que quiere decir, que el individuo quiera o desee ocasionarle la muerte a otro. Debe emerger de su pensamiento la idea de querer el homicidio y efectivamente, materializar dicho suceso.
En cambio, el homicidio culposo es para los casos en que la persona, ocasiones la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de alguien, pero por imprudencia, negligencia o impericia, le produce la muerte.
La figura del homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, es a criterio de este Tribunal una figura de imposible aplicación ya que entre sus supuestos es necesario, como ya se indicó, el determinar que la persona se haya representado la posibilidad de un resultado que no desea pero ¿Cómo puede saberse si la persona se lo representó o no? Se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad o por el contrario, la desconoció.
Es de suma importancia aclarar el hecho que cuando una persona no ha querido causarle la muerte a otra, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un homicidio culposo. El Código Penal vigente es específico al calificar los supuestos.
No puede una persona por haber sido imprudente en su conducir y haber ocasionado la muerte a otro ser humano sin querer hacerlo, pudiera ser sentenciada con la misma magnitud, que una persona quiso matar y mató. N el mismo orden de idea el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad y acoge nuestra Carta Magna como debido proceso el referido principio, conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; en otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delitos aquel hecho que la ley declare delitos expresamente.
La Sala Constitucional del TSJ, ha señalado en sentencia numero 2338, de fecha 21-11-2001 lo siguiente: “…El Principio de la Legalidad en materia sancionatoria, esta expresamente vinculado a otro principio reconocido como la tipificidad de los delitos conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaria dado al legislador hacer remisiones genéricas para que mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la Ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencias se encuentra consagrada en la norma prevista en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución, cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionadas por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente…”.-
El Código Penal en su articulo 1 ratifica este principio así: ..”Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente…”.
Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y la legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: …”Nulla Crime, Nulla Poena Sine Lege…”. Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer cual es la conducta prohibida y legitima, y cuales serian las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
Bajo estos señalamientos que dan claro que en base al Principio de Legalidad, en Derecho penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no esta contemplado en la ley, no podrá aplicarse, una norma que castigue un hecho similar. El autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra Aspectos Constitucionales del Proceso señala: Si no hay norma Legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal, sin que el Juez pueda llenarlo analógicamente…”
Visto el análisis anterior, considera este Tribunal que en el presente caso el adolescente hoy adulto Alejandro Serrado, fue imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, pudiendo incurrir en una violación al Principio de Legalidad, acogido ampliamente a nuestro Ordenamiento Jurídico, de tal manera que no podría inventarse un tipo penal y encuadrar en él una supuesta conducta dolosa desplegada por el mencionado ciudadano, pudiendo incurrir en situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, pudiesen generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, y por tal motivo realizar interpretaciones que pudiesen generar perjuicios en el imputado.
Ahora bien, puntualizado el hecho que en la presente causa el adolescente hoy adulto Alejandro Serrado fue imputado por un delito no tipificado en la Ley, y analizado los hechos acreditados por la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público y las circunstancias del lugar, tiempo modo y lugar descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del procesado, considera este Tribunal, que los mismo encuadran en los extremos del articulo 409 del Código Penal, relativas al Homicidio Culposo, en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide apartarse de la calificación Jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos, la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano Alejandro Serrado obedeció a un obrar con imprudencia sin la cautela necesaria al conducir su vehículo sin el correcto funcionamiento de los frenos, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano en este caso la del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ plenamente identificado en actas procesales.
Ahora bien, tomando en cuenta el modo y las circunstancias en las cuales fueron cometido el hecho, vale decir, imprudencia en el correcto funcionamiento de los frenos circunstancias que no eran conocidas suficientemente por el conductor, mostrando sin embargo una actitud poco cautelosa y de total indiferencia ante el hecho cometido, considera este Tribunal de Municipio en Funciones de Control que lo procedente y ajustado a derecho es imputar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, aportadas durante la etapa de investigación del presente proceso. Así se declara.-

De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo contemplado en el articulo 409 del Código Penal; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.531.159, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-05-93, soltero, hijo de Alfredo Leonel Serrudo García y de Oneida Rosa Chourio, residenciado en Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Homicidio Culposo, ya que yo no tuve la intención de matar a nadie, porque el carro se quedo sin freno y no tuve la culpa de lo que pasó; es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Alejandro Serrudo Chourio terminó su declaración siendo las once y treinta minutos de la mañana. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ. constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al informe de accidente de transito de fecha 21-03-2009, suscrito por el Funcionario VGTE (TT) Roman David Banquet Galarcio, 2.- Deposición del Órgano Experticia de Reconocimiento No. 050-2009, de fecha 06-04-2009, realizada al vehiculo incurso en el delito.- 3.- Experticia de reconocimiento No. 051-2009, de fecha 06-04-2009, realizada por el experto Reconocedor Hector Barrios; 4.- Experticia Mecánica de fecha 06-04-2009, suscrita por el funcionario Morgan Carlos Perez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 5.- Examen toxicológico Post-Morten No. 9700-067-0588 de fecha 22-03-2009, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 6.- Informe de autopsia forense No. 9700-151-A-0165 de fecha 24-03-2009, suscrito por el doctor Alejandro Pereira Marquez Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 7.- Testimonio del Funcionario VGTE (TT) Roman David Banquet Galarcio.- 8.- Testimonio del Funcionario VGTE 8207 José Gregorio Parra, adscrito al Instituto de Transito y Transporte Terrestre No. 71 Zulia.- 9.- Testimonio del Inspector (CICPC) Ramon Gomez.- 10.- Testimonio del ciudadano Douglas Alberto Alvarado Duran.- 11.- Testimonio Freddy Antonio Bernal Rojas testigo presencial del hecho.- 12.- Testimonio del ciudadano Emiro Alejo Navea Mejia; testigo presencial del hecho.- 13.- Testimonio de la ciudadana Nuvis Venera Martinez, testigo presencial del hecho.- 14.- Testimonio del ciudadano Keifre Enrique testigo presencial del hecho.- DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura del acta policial No. 150-2009 de fecha 21-03-2009.- 2.- Exhibición y lectura del informe de accidente de transito de fecha 21-03-2009.- 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 050-2009, de fecha 06-04-2009.,- 4.- Exhibición y lectura de la experticia mecánica de fecha 06-04-2009.- 5.- Exhibición y lectura del examen toxicológico post-morten No. 9700-067-0588 de fecha 22-03-2009, 6.- Exhibición y lectura del informe de autopsia No. 9700-151-A-0165 de fecha 24-03-2009.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA del acusado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ. QUINTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del ciudadano y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del ciudadano acusado y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA- NUCLEO ZULIA), por tres (03) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar la asistencia a sus jornadas estudiantiles; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 025 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 059, a la UNEFA- Nucleo Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las once y cincuenta (11:50 AM) minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.



El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog: Israel Vargas

El Acusado,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Priavdo,


Abog. Rosibell Bracho,

Representante del acusado,


Ciudadano Alfredo Leonel Serrudo García, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.775.407, padre del imputado.


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 059.--

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,