REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de febrero de 2011.-.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M-214 -2011
CAUSA FISCALIA: 24-F16-0398-2011

JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B. B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: WILMARIS GARCIA BRACHO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez y veinte horas de la mañana, se recibieron las actuaciones provenientes de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, constantes de diez (10) folios útiles, número 24-F16- 0398-2011, désele entrada provéase de conformidad y escúchese al imputado.
se dio inicio al Acto de Presentación siendo las once y media horas de la mañana del imputado adolescente SE OMITE IENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, de 17 años, nacido en fecha 06-11-1993, soltero, estudiante, hijo de Gilberto Bracho e Isbelis Garcia, residenciado en el sector Los Altos Avenida 1J, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.596.921; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano, ANGEL ROSALES Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo, para el cual fue designado. Presentación que hace el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS.-
Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, de 17 años, nacido en fecha 06-11-1993, soltero, estudiante, hijo de Gilberto Bracho e Isbelis García, residenciado en el sector Los Altos Avenida 1J, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.596.921; quien fue detenido en fecha 13 febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón, cuando encontrándose de labores se presentó una ciudadana de nombre Wilmary Chiquinquirá García Bracho, plenamente identificada en actas, manifestó haber sido objeto de maltratos físicos por parte de su hermano adolescente de nombre Gilberto Segundo Gracia Bracho, también manifestó la ubicación del adolescente por lo que al llegar a la avenida 1J de esta parroquia pudieron observar a su hermano y agresor por lo que de inmediato fue identificado leídos sus derechos y quedó a la orden de ésta fiscalía. Consta Acta Policial; Acta de denuncia verbal, interpuesta por la victima; Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos e Informe Medico Legal Provisional, en donde constan las Lesiones sufridas por la Victima, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio público a imputar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BRACHO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que no se encuentra el precitado delito tipificado en el Articulo 628 de la Lopna, es decir. La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días (30)de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicito se le acuerden a la victima de autos las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera SE OMITE IENTIDAD venezolano, natural de esta localidad, de 17 años, nacido en fecha 06-11-1993, soltero, estudiante, hijo de Gilberto Bracho e Isbelis Garcia, residenciado en el sector Los Altos Avenida 1J, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.596.921; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES.-
Asimismo, se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente ciudadano ODALYS COROMOTO FIGUEROA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.435.746.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor, abogado ANGEL ROSALES, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por que son inciertos los hechos que se le imputan, tal y como se demostrará en la oportunidad debida, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la medida.- Asimismo solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones.- Es todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia, considera, este Juzgador que se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana WILMARY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BRACHO,en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IENTIDAD , plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IENTIDAD , plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta días comenzando su presentación el día lunes veintiuno (21) de febrero de 2011. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana WILMARY CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BRACHO, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce horas del mediodía (12:00 M). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 024 y se oficio bajo el Número 3370- 050. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. GUSTAVO BUSTOS,



El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


ODALYS COROMOTO FIGUEROA MONTOYA, Cédula de Identidad numero V-15.435.746.-


Defensor Público,


Abog. ANGEL ROSALES

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-050.-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,