Expediente: 2422-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUZ ELENA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.114.498, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, del mismo domicilio.

Demandado LEONELVI HUERTA y RICHARD PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos V- 18.203.436 y 15.405.332, en sus caracteres de conductor el primero, y propietario el segundo, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana LUZ ELENA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.114.498, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, del mismo domicilio, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos LEONELVI HUERTA y RICHARD PAZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2010.
Se hizo presente por una parte la ciudadana LUZ ELENA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.114.498, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, del mismo domicilio; y por el otro el ciudadano: RICHARD PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.405.332, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.493, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) La parte demandada le ofrece a la parte actora, hacerle las siguientes reparaciones al vehículo propiedad de la parte actora, antes identificada, Marca: Ford, Placa: 15SVBA, Modelo: F150, Clase: Camioneta: Color: Azul, Año: 1.981, Serial de Carrocería N° AJF15B39566, Serial Motor N° V-6, la cual estuvo involucrada en el accidente de transito, del juicio que se lleva en el presente Tribunal: Guarda Fango Derecho, La capota, Punta del Chasis, Radiador, Los Aros y Las Micas del lado derecho, Croche de la Taraba, Plastico del Panal del Aire Acondicionado; en el transcurso de (45) días continuos, que empezaran a transcurrir desde el momento que se homologue este convenimiento; y así mismo de entregarle la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000, 00), en fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año y en fecha treinta de Marzo del presente año, la cantidad de Un Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.000, 00). La ciudadana LUZ ELENA CARRIZO, identificada en actas, acepta el ofrecimiento de la parte demandada, identificado en actas sin mas que solicitar. Ambas partes solicitan que se homologue el presente convenimiento, y que no se archive el presente juicio hasta que la parte demandada cumpla con la totalidad de lo convenido (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano RICHARD PAZ, asistido por el abogado: HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.493, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer el pago de la cantidad restante de del total de la deuda: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la ciudadana LUZ ELENA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.114.498, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, del mismo domicilio, en contra del ciudadano: RICHARD PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.405.332, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.493, en fecha 03 de Febrero del 2011.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/ojgu.-