Expediente: 2396-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: RAUL FIDEL MARTIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.234.496, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado: KARELIS LEON BALANTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.406, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandado: IBIS DEL CONSUELO MORILLO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.060.229, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano RAUL FIDEL MARTIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.234.496, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado: KARELIS LEON BALANTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.406, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de la ciudadana IBIS DEL CONSUELO MORILLO PIRELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2010.
Se hizo presente por una parte el ciudadano RAUL FIDEL MARTIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.234.496, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asisitido en este acto por el Abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306; y por el otro la ciudadana: IBIS DEL CONSUELO MORILLO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.060.229, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: ANGEL SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) El demandante en autos ciudadano Raúl Martín, antes identificado, declara recibir en este acto de manos de la ciudadana Ibis Morillo, antes identificada, la cantidad de 4.000 Bolívares pues es la cantidad que a la presente fecha le adeudaba del total que fue demandado en el instrumento letra de Cambio por la cantidad de Bs. 2.000, toda ves que declara que con antelación recibió la cantidad de Bolívares 16.000, por la cual no me queda a deber, y en consecuencia solicito vista el cumplimiento total de la obligación el Archivo del del presente expediente, y yo Ibis Morillo, antes identificada, declaro estar conforme con lo expuesto por el demandante en autos, es todo y cada uno de los términos expresados y en consecuencia igualmente solicitamos Homologue el presente convenimiento en los términos antes señalados (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana IBIS DEL CONSUELO MORILLO PIRELA, asistida por el abogado: ANGEL SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer el pago de la cantidad restante de del total de la deuda: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano RAUL FIDEL MARTIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.234.496, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado ORANGEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.306, en contra de la ciudadana la ciudadana: IBIS DEL CONSUELO MORILLO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.060.229, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado: ANGEL SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.700, en fecha 01 de Febrero del 2011.

2) Se da por terminada la presente causa y se ordena su Archivo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/ojgu.-