Expediente: 2339-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro de comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el N° 88, folios 365 al 375, Tomo 1, modificado con posterioridad su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo la ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bojo los Nos 79 y 80, Tomo 51-A, representación que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo N° 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones; representada legalmente por el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195. .

Demandado: JESUS BENICIO FARIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA ALMARZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.709.867 y 7.819.650, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en representación de la S. M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. antes identificada, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos JESUS BENICIO FARIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA ALMARZA DE FARIA, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2010.
Se hizo presente por una parte el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en representación de la S. M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. antes identificada; y por el otro los ciudadanos: JESUS BENICIO FARIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA ALMARZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.709.867 y 7.819.650, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado: NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) CONVENIMOS en todos y cada uno de los términos de la presente demanda. Ahora bien, a fin de cumplir con la obligaciones demandadas de plazo vencido que tenemos con la DEMANDANTE, ofrecemos pagar en este acto el monto adeudado correspondiente a las cuotas del plazo vencido hasta el día 18-01-11, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100, (Bs. 48. 658, 96); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido. 2) Nos obligamos a pagar en este acto la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 2.1) La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES ON 99/100 (Bs. 23.811, 99), los cuales fueron depositados en nuestra cuenta en la Institución Bancaria el dia 08-02-2011. 2.2) La Cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 24.846, 97) dentro de los siguientes CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de la firma del presente acuerdo. Igualmente los DEMANDADOS se obligan a continuar pagando las cuotas ordinarias o especiales, consecutivas y mensuales, según lo estipula el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual continuo vigente en todo su rigor, incluyendo la garantía hipotecaria constituida en dicho contrato, hasta la cancelación total de todas las obligaciones allí estipuladas. 5) Así mismo los DEMANDADOS se obligan a pagar en la oportunidad del primer pago pactado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00), por conceptos de costos y gastos procesales. 6) Los DEMANDADOS se obligan a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse, relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento del presente convenimiento. Así mismo se obligan a pagar al momento de suscribir el presente acuerdo, La cantidad de 2.000, 00; y la cantidad de 1.800, 00 el día 28-02-2.011 por conceptos de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio. Los pagos pactados serán efectuados por los DEMANDADOS, mediante la disponibilidad de dinero en su respectiva cuenta bancaria, por lo que autorizan al Banco a efectuar los debitos de las cantidades señaladas en las oportunidades correspondientes. 7) Las partes convienen expresamente que en caso que los DEMANDADOS incumpliera con cualquiera de los pagos estipulados en el presente acuerdo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria previamente constituida que pesa sobre el inmueble identificado en actas. Las partes convienen que en caso de ejecución de la referida garantía hipotecaria, la misma se efectuara mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. En este estado, presente el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: Visto el convenimiento de pago efectuado por los DEMANDADOS, en nombre de mis representados acepto dicho convenimiento en los términos señalados(…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos: JESUS BENICIO FARIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA ALMARZA DE FARIA, asistidos por la abogado: NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en hacer el pago de las cantidades señaladas: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno no puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la S. M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro de comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el N° 88, folios 365 al 375, Tomo 1, modificado con posterioridad su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo la ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bojo los Nos 79 y 80, Tomo 51-A, representación que se evidencia según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo N° 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones; representada legalmente por el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, en contra de los ciudadanos JESUS BENICIO FARIA MEDINA y MARIA ALEJANDRA ALMARZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.709.867 y 7.819.650, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la abogado: NELCRIS GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.978, en fecha 24 de Febrero del 2011.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/ojgu.-