Expediente: 2456 -2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: : HECTOR DANILO DUARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.826.987, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A, e Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de le la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo del 2007, bajo el Nº 35, tomo 28-A y de este mismo domicilio,
Demandado: GUSTAVO ALBERTO NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.748.689 y de este domicilio.

Ocurre el abogado, HECTOR DANILO DUARTE Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano, GUSTAVO ALBERTO NAVA SALAS identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de Enero del 2011.
En fecha 21 de Febrero de 2011, las partes consignaron escrito suscritos por los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO NAVA SALAS, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado. JUAN CARLOS BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.826 y el abogado: HECTOR DANILO DUARTE venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A, en el cual convinieron de la siguiente manera:

A fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en este pagar al demandante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) monto este que cubre la obligación demandada, honorarios profesionales del abogado, interés moratorios, y constas procesales, los cuales serán cancelados al Empresa demandante de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) serán cancelados el día 01-03-2011; b) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) serán cancelados el día 09-03-2011, c) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES ( BS. 7.000) serán cancelados 16-03-2011; d) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) serán cancelados el día 30-03-2011; e) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000) serán cancelados el día 06-04-2011, y un ultimo pago a realizar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000), que serán cancelados el día 13-04-2011. en este estado presente el abogado HECTOR DANILO DUARTE Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073 obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A, ya identificada, expuso: en nombre de mi representada acepto el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada y la fecha de cancelación de las cantidades de dinero anteriormente señaladas, ambas partes establecen mediante este convenimiento, que la falta de pago en el termino establecido de la cantidad de dinero, antes señalada como obligación pendiente, por parte de la demandada Sera causa suficiente, para que el demandante pueda solicitar , la inmediata ejecución del presente convenimiento…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.748.689 se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado JUAN CARLOS BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.826 e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano HECTOR DANILO DUARTE venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.073, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERAMIC PARK, C.A en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.748.689 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
1) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de la obligación contraída.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA