REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia
EXP: 2132-2010
RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, el 3, de julio de 1936, bajo el N° 213, paginas 262 a la 263, representada legalmente por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491.
DEMANDADO: EZEQUIEL ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2828030, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre por ante de esta jurisdicción el abogado: GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA antes identificado, alegando: Según consta de documento que anexo al libelo demanda constante de dos (2) folios útiles, con fecha 12 de Marzo de 2008, su mandante celebro un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con EZEQUIEL ANTONIO MENDOZA TORRES, plenamente identificada en actas, conforme a dicho contrato la Casa Eléctrica como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, lo que se determina a continuación: A) ACONDICIONADOR S/CONTROL, Marca: SAMSUNG, Modelo AW=12F1/F2/P1,, serial 902944, B)REFRIGERADORA C/ESCARCHA, marca: ELECTROLUX, modelo: EVFD3330, serial 4277 y la parte compradora ha incumplió con el deber contractual. Y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:”….Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y como quiera que desde el día diecinueve (19) de Febrero de 2010, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (l) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-

LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once (11:00 am.) minutos de la mañana se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-