REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.196-2.010.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMININIO.-
La presente litis se inicia cuando la abogada SCARLETT M. STORNO G., titular de la cédula de Identidad No. 13.550.727 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.330, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A, incuó formal demanda contra el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.129.577, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2.010, respectivamente, se ordenó la citación del demandado. En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación al demandado, la cual se llevó a efecto tal como se establece en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como fue la citación la misma fue agregadas a las actas mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, quedando a partir de ese momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y transcurrido el lapso probatorio tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la apoderada de la parte actora que mediante “…documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 8957 (…) el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, (…) y ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Abril de 2001, bajo el No. 20, Tomo 18-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se celebró un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO…”.,
Que el objeto de la venta el actor “…vendió a plazos, con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO TIPO: Fusion F088; AÑO: 2008; COLOR: Negro; SERIAL CARROCERÍA: 3FAHP08158R182663; SERIAL MOTOR: 8R182663; PESO: 1.991 Kg; PLACA: VDC32K; USO: Particular; CAPACIDAD: 456;…”; Que, el vehículo anteriormente identificado fue recibido por el demandado “…a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido COMPRADOR a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose EL VENDEDOR o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de EL VEHICULO hasta tanto EL COMPRADOR pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. De igual forma se obligo EL COMPRADOR a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el COMPRADOR declaro conocer y se obligo a cumplir….”.
Igualmente, establece el contrato que el preció de la venta y la oportunidad de pago se estableció “…por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), de los cuales declaró haber recibido como INICIAL la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 56.000,00), obligándose expresamente EL COMPRADOR a pagar a EL VENDEDOR o su cesionario, como SALDO CAPITAL, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 64.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES VARIABLES Y CONSECUTIVAS, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 10 de Octubre de 2008, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación….”. Y la cuotas se realizarían “…Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “TASA DE INTERES APLICABLE”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos….”.
Asimismo, alude el accionante que en dicho contrato se estableció los intereses convencionales y pago “…fue convenido como refiero anteriormente que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su Cesionario, que el SALDO CAPITAL devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 10 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos….”, más los intereses de mora y su pago “…Fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, EL COMPRADOR, debía a EL VENDEDOR o SU CESIONARIO, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata….”.
Por otro lado el contrato establece la caducidad del plazo “…en la Clausula Decima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en cuestión, quedó convenido entre las partes, que a falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del COMPRADOR de las obligaciones adquiridas en las clausulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMO CUARTA y DECIMO QUINTA del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el Vendedor para el pago del PRESTAMO y por tanto, el Vendedor o su cesionario podrían considerar el PRESTAMO como de Plazo Vencido. En dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de Saldo Capital o bien la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio...”. Así como la cesión del crédito “…incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de CESIÓN DEL CREDITO Y DE LA RESERVA DE DOMINIO, en el que EL VENDEDOR, cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, derivados del contrato de venta con reserva de dominio al cual he venido refiriéndome. En consecuencia, en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., tenía en contra del comprador IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio al que he hecho referencia anteriormente. Al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar EL DEUDOR CEDIDO (antes referenciada como EL COMPRADOR) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Se ratificó en el contrato de Cesión lo estipulado en el Contrato Primigenio de Venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago….”.
De la misma manera alega la apoderada del actor que “…otorgado como fue el contrato de Venta con reserva de Dominio, y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que EL DEUDOR CEDIDO, el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, (…) solo pago ocho (08) cuotas mensuales de las Sesenta (60) pactadas, (…) la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4º del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, denominado PRECIO TOTAL DE VENTA, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15.750,00) y en base a lo cual fundamos la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia:
No. Cuota Periodo
Desde Hasta Valor Cuota Vencida
9 11/05/2009 11/06/2009 1.909, 28
10 11/06/2009 11/07/2009 1.855,62
11 11/07/2009 11/08/2009 1.855,62
12 11/08/2009 11/09/2009 1.855,62
13 11/09/2009 11/10/2009 1.855,62
14 11/10/2009 11/11/2009 1.855,63
15 11/11/2009 11/12/2009 1.855,63
16 11/12/2009 11/01/2010 1.855,62
17 11/01/2010 11/02/2010 1.855,63
18 11/02/2010 11/03/2010 1.855,63
19 11/03/2010 11/04/2010 1.855,63
20 11/04/2010 11/05/2010 1.855,63
21 11/05/2010 11/06/2010 1.855,63
22 11/06/2010 11/07/2010 1.855,63
Total Cuotas Vencidas 26.032,42
(…) el demandado mantiene un total importe adeudado de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.134,00) para con mi representada, discriminado de la siguiente manera: Hasta el 11 de Julio de 2010, la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.240,38) por concepto de Capital Adeudado; La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS (Bs. 20.889,22) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos.
Es decir, que por los conceptos ya descritos, el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, ya identificado, adeuda a mi mandante, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 76.134,00) la que excede en mucho la Octava parte del precio total del bien mueble….”
La apoderada del actor fundamento la pretensión de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demandada en la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.588,44) equivalente a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.639,82 U.T). Igualmente, solicitó la indexación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que dispone:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”.
Los artículo 1.159 y 1264 respectivamente, del Código Civil, establece:
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De las normas anteriores se evidencia que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte que lo celebraron, que el mismo debe ser cumplido tal y como fue pactado, observando este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el documento de Compra Venta con Reserva de Dominio del vehículo antes señalado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 8957, del cual emerge la obligación que tiene el demandado con el autor de la presente demanda, y visto lo alegado por el actor del incumpliendo del demandado con la cancelación de las cuotas correspondientes desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 y desde el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de julio de 2010. Constatándose claramente que la acción propuesta no ésta prohibida por la Ley. Así se decide.
En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 19 de Octubre de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO que sigue la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el ciudadano IVAN ANTONIO MARTINEZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Resuelto el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de Octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 8957, cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA: Ford; MODELO TIPO: Fusion F088; AÑO: 2008; COLOR: Negro; SERIAL CARROCERÍA: 3FAHP08158R182663; SERIAL MOTOR: 8R182663; PESO: 1.991 Kg; PLACA: VDC32K; USO: Particular; CAPACIDAD: 456.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo ut supra señalado, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
CUARTO: Se acuerda la indexación por lo que ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.,
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temp.,
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
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