REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.138-2.010.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana GLADYS SOTO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 2.883.787, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.738.746, debidamente inscrito bajo el N° 126.874, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ENRIQUETA LANNE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.744.412, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Julio de 2.010, se ordenó la citación de la ciudadana ENRIQUETA LANNE, en fecha 5 de Agosto del 2.010 el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación pero la misma se configuró en fecha 7 de Octubre de 2.010 cuando los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS RINCON, siendo el apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana demandada ENRIQUETA LANNE y debidamente asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio MORELA FLORES, inscrito bajo el N° 34.097 estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)La parte demandada con asistencia ya dicha, conviene en este acto en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, y el derecho invocado en el mismo reconoce que es cierto que la ciudadana demandante es propietaria, de un inmueble conjuntamente con su cónyuge JORGE MACHADO VILCHEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 2.866.142 y de igual domicilio, de un inmueble constituido con un Apartamento signado con las siglas 3-1-2B, Edificio 1, Núcleo 3, Piso Segundo del conjunto Residencial “El Cuji” situado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado este ultimo en la carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan, sector antiguamente denominado Monte Bajo, jurisdicción del extinguido Municipio Coquivacoa, DISTRITO Maracaibo del Estado Zulia. Nuestro apartamento abarca un área de 90,70mts2, se compone de sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos sala de baño principales y auxiliar, tres closets, y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con sus mismas siglas; y se individualiza mediante estos linderos: NORTE: La fachada Norte del Edificio, SUR: pasillo de circulación común y apartamento 3-1-2ª y 3-1-2C; ESTE: Fachada este del Edificio y apartamento 3-1-2C; OESTE: Fachada oeste del Edificio y apartamento 3-1-2ª.Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0122348% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial El Cují. Dicho Inmueble les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 12 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. También es cierto que he sido arrendataria por que arrendé verbalmente con la ciudadana propietaria el inmueble antes descrito, por seis (6) meses, desde 19 de Julio de 2.009, con vencimiento el DIA 18 de Enero de 2.010, y con prorroga legal de otros seis meses, desde el 19 de enero de 2.010 hasta el 18 de Julio de 2.010 la cual esta vencida, y es cierto que tengo la obligación legal de desalojarlo y de devolverlo de inmediato a sus propietarios lo cual me comprometo a hacerlo mas tardar el DIA 30 de noviembre de 2.010, entendiéndose que si no lo desalojo y entrego a sus propietarios para dicha fecha, el inmueble, este convenio podrá ser ejecutado y la parte demandante podrá pedir el desalojo inmediato del inmueble al tribunal de la causa también es cierto que tenia dicho contrato verbal un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400) mensuales y me obligaba yo como arrendataria a devolverle el apartamento en arrendamiento a sus propietarios con el pago de todo los servicios públicos, lo cual me comprometo hacerlo al igual que me comprometo a devolverlo en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación. Pintarlo y entregarlo en buen estado con todos los equipos con los cuales esta ocupando dicho inmueble y también me comprometo responder por cualquier daño que se le haya ocasionado al inmueble, también es cierto que es el caso, que llegado el DIA de vencimiento de la prorroga legal no he entregado el inmueble completamente desocupado y es cierto que la parte demandante tiene la necesidad que su hijo JAVIER MACHADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.011.510 y de este domicilio, habite dicho apartamento, para vivir con su familia, es decir con su esposa y su hija (menor), de conformidad con el litera “B”, del articulo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de manera urgente, por lo tanto, reitero que convengo en todos y en cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Es este estado presente la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso: Estoy de acuerdo con todo y cada uno de los términos expresados por la parte demandada y le concedo un plazo a la parte demandada para desalojar el inmueble descrito en actas hasta el 30 de noviembre de 2.010, sin ninguna prorroga y en caso de no hacerlo voluntariamente, se deberá hacer judicialmente. Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento celebrado entre las partes, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga a archivar el expediente hasta que conste en actas de total cumplimiento de la obligación. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. ”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS RINCON, siendo el apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana demandada ENRIQUETA LANNE y debidamente asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio MORELA FLORES por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
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