REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.107-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el Abogado ANGEL BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 11.607.218, inscrito bajo el N° 140.076 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo 73 La Lago C.A”, incuó formal demanda contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ BERNAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.525.302, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ BERNAL, en fecha 12 de Julio del 2.010 el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia ordenando se libren los recaudos de citación posterior a ello en fecha 29 de Julio del año 2.010 el Alguacil hace su referida exposición conforme al traslado que realizo para practicar la citación personal del demandado, pero la misma fue imposible, luego en ese misma fecha la parte actora solicita por medio diligencia la realización de la citación por vía cartelaria de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignándoles a posteriori en fecha 16 de Septiembre del 2.010, 2 ejemplares tanto del diario la Verdad como Panorama, en fecha 25 de Octubre del 2.010 la Secretaria Natural de este Juzgado hace su exposición dejándola plasmada en actas que en fecha 22 de Octubre de los corrientes logra fijar el respectivo cartel librado por este Tribunal, en fecha 17 de Noviembre 2.010 se hace la designación de defensor Ad-Litem aceptando la misma dicho cargo para el presente juicio en fecha 26 de Noviembre del 2.010, la presente se configuró ya en fecha 1 de Febrero de 2.011 cuando los ciudadanos ANGEL BRACHO GONZALEZ quien es Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EDIFICIO PRINCIPE DE SAVOIA, representada esta por su Administradora la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO 73 LA LAGO, C.A” y el ciudadano demandado JEAN CARLOS RODRIGUEZ BERNAL debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado LUIS CAMACHO ASPRINO inscrito bajo el N° 95.818 estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente los prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) II.1.- La cantidad de (Bs. 19.230,oo) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES por concepto de abono a las cuotas ordinarias y especiales generadas desde el mes de Enero de 2.009 a la fecha de este convenimiento. II.2.- La cantidad de (Bs. 5.770,oo) CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES por concepto de abono a los honorarios profesionales del apoderado actor, que en forma total y definitiva calcularon en la cantidad de (Bs. 15.309,oo) QUINCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES y que corresponden al 30% del monto de la demanda la cual se estimo en la cantidad de (Bs. 51.030,oo) CINCUENTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES. El referido pago lo ofrece el DEMANDADO a la DEMANDANTE mediante cheque librado N° 2200016, del Banco BANPLUS a la orden de condominio de Edificio Príncipe de Sovoia por la cantidad de Bs. 25.000 VEINTICINCO MIL BOLÍVARES. II.3.- El saldo deudor, es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 31.800,oo) correspondiente a las cuotas ordinarias y especiales generadas desde el mes de Junio a la fecha del presente convenimiento, lo ofrece pagar en un lapso de Ciento Veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del presente convenimiento, aun si no se ha producido la homologación por parte del Juez de la causa. II.4.- LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial acepta el ofrecimiento de pago realizado por el DEMANDANTE y procede a imputar el pago recibido de la cantidad de Bs. 25.000,oo de la manera siguiente: II.4.1.- La cantidad de Bs. 19.230,oo como abono a las cuotas ordinarias y especiales correspondiente al mes de Enero de 2.009 al mes de Enero del 2.010. II.4.2.- La cantidad de Bs. 5.770,oo como abono a los honorarios profesionales del apoderado actor, que fueron estimados total y en forma definitiva en la cantidad de Bs. 15.309,oo. II.4.3. EL DEMANDADO Y LA DEMANDANTE conviene en que las cantidades que sean recibidas con posterioridad a esta fecha se imputaran proporcionalmente en primer lugar a las cuotas de condominio ordinarias y especiales vencidas; honorarios profesionales y gastos, cuyo montos ha quedado determinados en los particulares anteriores, aquella cantidades que estén por vencerse deberán ser canceladas por EL DEMANDADO al momento en que se produzcan y les sea exigida de acuerdo al documento de condominio y ley de Propiedad Horizontal. III. CARÁCTER DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. Tanto LA DEMANDANTE COMO EL DEMANDADO, confieren al presente convenimiento el carácter IRREVOCABLE aun antes de la homologación del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo cual, si EL DEMANDADO incumpliere en todo o parcialmente los términos y modalidades previstos en el presente convenimiento, dará lugar a que LA DEMANDANTE solicite la ejecución del presente convenimiento, en caso de que haya lugar a ella y deban designarse peritos evaluadores, el avaluó se haga mediante la designación de un solo perito designado por LA DEMANDANTE y de haber lugar a remate judicial de bienes pertenecientes al DEMANDADO, el mismo se haga mediante la publicaron de un único cartel de remate. En caso de continuarse con la ejecución, los gastos generados por la misma serán cargados al demandado. ”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos ANGEL BRACHO GONZALEZ quien es Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PRINCIPE DE SAVOIA, representada esta por su Administradora la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO 73 LA LAGO, C.A” y el ciudadano demandado JEAN CARLOS RODRIGUEZ BERNAL debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado LUIS CAMACHO ASPRINO inscrito bajo el N° 95.818, es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-