REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.296-2.011
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

La presente litis se inicia cuando el ciudadano PINO JOSE SERVODIO AMODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.854.784, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARCUTERIA CARNICERIA SUPER PIERRE C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867 y domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO C.A, por COBRO DE BOLIAVRES (INTIMACION)-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Enero 2.011 y se ordenó la citación de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALOZACION CLINICO C.A en la persona del ciudadano FRANKLIN VEGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.742.871, en fecha 15 de Febrero del 2.011 la parte actora solicita mediante diligencia se libren los recaudos de citación, y siendo la ultima actuación el día 18 de Febrero del 2.011 el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente proceso, estampó diligencia Desistiendo del procedimiento y de la Acción.-



MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI, actuando como Apoderado Judicial de la Parte demandante en el presente proceso, Desiste del procedimiento y de la Acción, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; Así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios del 5 al 13 a los fines de agregar las mismas y devolver los originales. .Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-

En la misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, y se archivó el expediente la cual esta conformado por 29 folios útiles de la pieza principal. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-