REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3254-2010.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, funcionario Público, titular de la cédula de Identidad No. 12.803.746, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE ELEAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 52.273, incuó formal demanda contra la ciudadana ROSA BERNAL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.648.932, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó la citación de la demandada. En fecha 15 de Diciembre de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada. En fecha 27 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal agregó la boleta de citación de la demandada, quedando a partir de ese momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y transcurrido el lapso probatorio, la parte accionada tampoco promovió prueba alguna. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que celebró “…Contrato de Arrendamiento, por espacio de más de Tres (03) años aproximadamente, sobre un Inmueble de –(su)- propiedad, con la ciudadana: ROSA BERNAL ARAQUE (…) el monto del Canon de Arrendamiento, se estableció de común acuerdo en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.) mensuales. El inmueble ésta ubicado en el BARRIO LA PASTORA, Avenida 51A, No. 95G-30, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia,…”.
Igualmente, manifiesta el actor que “…la mencionada ciudadana: ROSA BERNAL ARAQUE, antes identificada, no paga las mensualidad de cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2009, es decir, los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, totalizando una deuda por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200)….”.
Asimismo, expone el actor en el libelo de la demanda que “…En fecha: Cinco (05) de Agosto y Nueve de Septiembre de 2010, -(acudió)- al Departamento de Atención a la Comunidad, de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia CACIQUE MARA, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de solicitar la intervención de ese departamento, en el sentido de levantar sendas ACTA DE COMPROMISO, para el desalojo del inmueble de –(su)- propiedad, por parte de la Ciudadana: ROSA BERNAL ARAQUE, (…) en ambas Actas se le concedió a la ciudadana ROSA BERNAL ARAQUE, ya identificada, un lapso de un (01) mes para desocupar el Inmueble, lapso de tiempo que ella aceptó y que también se comprometió a cumplir,…”.
Más adelante alega la parte actora que “…han sido infructuosas todas las acciones realizadas por –(su)- persona, tendentes para que de una manera amigable y conciliatoria, la ciudadana: ROSA BERNAL ARAQUE, ya identificada, -(le)- pague las cantidades de dinero adeudada por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos; por lo tanto, (…) como lo –(ha)- mencionado, por el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, es por lo que –(demandó)- la Resolución del referido contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ROSA BERNAL ARAQUE, ya identificada, con fundamento en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios….”.
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200) lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142 U.T.) que comprende: 1.-) el monto de cuatro Mil Doscientos Bolívares (BS. 4.200) que es la sumatorio de los cánones de arrendamientos vencidos por los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010; la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500) correspondientes a las costas y costos del proceso; la cantidad de Dos Mil quinientos (Bs. 2.500) correspondientes a Honorarios Profesionales; y, solicitó la indexación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada ROSA BERNAL ARAQUE, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.
Los artículo 1.159 y 1264 respectivamente, del Código Civil, establece:

Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.


Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De las normas anteriores se evidencia que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte que lo celebraron, que el mismo debe ser cumplido tal y como fue pactado, observando este Tribunal que la parte demandada fue contumaz al no contestar la demanda, motivo por el cual quedó demostrado el contrato verbal alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, amén de las documentales traídas a los autos, referidas a las actas de compromiso ut supra señaladas las cuales corren insertos 7 y 9 de las presente actas, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas por tratarse las mismas de documentos administrativos. De las cuales emergen la obligación que tiene la demandada con el autor de la presente demanda, y visto lo alegado por el actor del incumpliendo del demandado en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010. Constatándose claramente que la acción propuesta no ésta prohibida por la Ley. Así se decide.
En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 07 de Diciembre de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-




DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL que sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAREDES, contra la ciudadana ROSA BERNAL ARAQUE, ambos partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento verbal realizado entre las partes del presente proceso.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el BARRIO LA PASTORA, Avenida 51A, No. 95G-30, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ROSA BERNAL ARAQUE, ya identificada, cancelar a la parte actora la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010.
QUINTO: Se acuerda la indexación por lo que ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temp.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-