REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3072-2010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTA DE CONDOMINIO)
La presente litis se inicia cuando SANDRA C SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad N.° 7.888.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 40.970, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Conjunto Residencial – Comercial Mara, según se evidencia del Mandato Judicial debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial tercera de Maracaibo, el día 10 de mayo del año 2010, con el Nro.51, tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos, incuó formal demanda contra de la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.703.530, de este domicilio, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Junio de 2.010, se ordenó la citación de la demandada; en fecha 22 de Octubre de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber sido atendido por la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, quien le manifestó luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devueltos el Original SIN FIRMAR, quedándose con los recaudos de la misma, por cuanto su abogada le indicó que no lo hiciera, por tal motivo le manifestó el alguacil que quedaría citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Octubre de 2010, Se Libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Enero de 2011, la parte accionante consignó escrito de pruebas.-
Alega la apoderada de la parte actora que el Conjunto Residencial – Comercial Mara, constituye un inmueble que se encuentra conformado por un Edificio de Ocho (8) Apartamentos, distribuidos así: en la primera planta los apartamentos distinguidos bajo los números 1A, 2A, 3A y 4A y, en la segunda planta los apartamentos distinguidos bajo los números 2B, 2B, 3B y 4B; así como también dicho inmueble se encuentra conformado por Cinco (5) Locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio, y que se encuentran distinguidos bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5; dicho conjunto residencial está ubicado en la calle 79, prolongación de la avenida La Limpia Nro. 82 A – 51, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, dicho inmueble en su totalidad fue enajenado bajo el régimen de Propiedad Horizontal, y por tanto regido por el correspondiente Documento de Condominio, el cual efectivamente se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de febrero de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 6to, Protocolo 1ro; y, su posterior reforma registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de septiembre de 1.990, bajo el Nro. 48, Tomo 25, Protocolo 1ro; en dichos instrumentos se determina de manera legal y obligatoria, la estimación y/o fijación del porcentaje que tiene cada propietario de apartamento y/o local comercial, en cuanto a las contribuciones que cada uno se encuentra obligado a aportar en la conservación y reparación de las cosas comunes
Igualmente alega la apoderada de la parte actora que el ciudadano FEDELE SCIRE FRIANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. 6.216.517, de este domicilio, con el carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial – Comercial Mara, ejecuta diligentemente los actos de administración y conservación; así como las reparaciones menores de las cosas comunes del edificio; por tanto éste cumple y vela por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; recaudando además mensualmente de los propietarios de apartamentos y locales comerciales, los gastos y expensas comunes, para aplicarlo y/o invertirlo en los gastos de conservación y/o reparación de los bienes comunes del Conjunto Residencial – Comercial Mara en el porcentaje que a cada uno le corresponde de acuerdo a lo estatuido en el antes aludido documento de condominio.
Asimismo, alega la apoderada de la parte actora, que en fecha 18 de Diciembre del año 2007, la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, ya identificada, adquirió mediante compraventa todos los derechos de propiedad del inmueble conformado por el apartamento distinguido 4 A, del Conjunto Residencial – Comercial Mara, situado en la primera planta de la primera etapa del Conjunto Residencial -Comercial Mara, ubicado en la calle 79, prolongación avenida La Limpia; Nro.82 A-51, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo dele estado Zulia, cedula catastral Nro. 06-21-03-02, que posee un área aproximada de Noventa y Siete metros Cuadrados (97,00Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación común; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Área de escaleras y fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento 3 A; tal y como puede evidenciarse de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como antes se indico el día 18 de diciembre del año 2007, bajo el Nro. 38, protocolo 1ro, tomo 48; que, el ciudadano FEDELE SCIRE FRIANO, en su carácter de Administrador del Condominio del Conjunto Residencial – Comercial Mara, presentó a la fecha, las liquidaciones y planillas respectivas para el pago de cuotas extraordinarias, a la citada ALBA ROSA OLIVARES FERRER, como propietaria del apartamento 4 A, del referido conjunto residencial, conforme lo dispone tanto el documento de condominio respectivo como la ley que rige la materia; correspondientes a las cuotas extraordinarias de condominio, generadas por los gastos propios de las cargas comunes relativas a las actividades de mantenimiento y conservación de los bienes comunes durante los años 2.008 y 2.009
Más adelante manifiesta la apoderada de la parte demandante, que durante el año 2008; se generaron los siguientes gastos: 1-Trabajos de Herrería, Arreglo portón garaje, marco y reja de conserjería. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0185; Bs. 700,00; 2-Cambio de Bomba, rectificación de válvulas, cambio de niples junta dres mantenimiento presostato, arreglo de tubería interna agua blanca y lavaplato, sifón y manguera. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0184, Bs.480,00. 3-Trabajo de albañilería sector portón de Estacionamiento y Limpieza de rejilla. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0186,Bs.200,00. 4-Instalación de bomba, restitución de tubería, arreglo de fuga de agua blanca. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0187, Bs.150,00. 5-Restitución Riel Puerta Estacionamiento, arreglo de cerradura, pintura del portón. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0188, Bs.650,00. 6-Reparación de sistema de detección y alarma contra incendio, reparación de tarjeta principal de la central, reemplazo de Difusor en el 1er piso, dos botones de 6 bts para luces de emergencia. Según Factura de Ender Garcia N° 0043, Bs. 990,00. 7-Reparación efectuada al sistema contra incendio con reemplazo de varios detectores iónicos. Según Factura de Ender Garcia N° 0048, Bs.642,50. 8-Restitución e instalación de Bomba Externa. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0194, Bs. 1.200,00. 9-Arreglo de Bomba y Puerta Conserjería, cambio llave de paso conserjería. Según Fact. Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N°0189, Bs.300,00. 10-Arreglo de Contactores y fotocelda luces exteriores y escalera. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0190, Bs.280,00. 11- Instalación de 84 mts. De manto de 3 mm. Arreglo de tubería parte trasera e instalación tubería Arreglo de Cable y reposición de Cableado. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0191, Bs.2.750,00. 12- Arreglo de Cable y reposición de Cableado. Según Factura de Orlando Viloria N° 0193,Bs.140,00. 13-Vacaciones Conserje – Lizardo Vital. Comprobante de Pago. Bs.1.066,50. 14-Aguinaldos Conserje – Lizardo Vital. Según Factura N° 1842 .Bs.400,00. 15-Pintura General Interna y Externa. Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0196, Bs.5.500,00. 16-Reparación de tarjeta de la central Z-2 del sistema contra incendio, reemplazo del transformador de la fuente rectificadora de corriente de la central, batería 12lts 4 amp., 75 mts de cable TF 18 de 105° para reemplazo de la acometida de la alarma de incendio desde la central en conserjería hasta el cuarto de la basura, batería de 6 lts para las luces de emergencia y mano de obra. Factura Ender García N° 0051, Bs.1.431,25. 17-Gastos Administrativos Bs. F 300.00 mensual (Enero hasta Diciembre 2008). Según Comprobante Fidel Seire Friano. Bs.3.600,00.
Por otro lado, señaló en el libelo de la demanda la apoderada de la parte actora que durante el año 2009; se generaron los siguientes gastos extraordinarios: 1-Reparación de tubería aguas blancas, instalación cheke bomba de agua, según fs/fact. 10765 Roberto Tudares, s/fact.de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 000018; Bs. 300,00. 2 * factura 00003724 / Bs. 543,14 / artículos de electricidad. 3 * factura 00010765/ Bs.485,04 / artículos de electricidad. 4-Desinstalación de poste alumbrado frente, instalación lámpara parte superior mantenimiento breke. Según Factura Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0020, Bs. 300,00. 5-Instalación y reparación de Bomba Tanque agua blanca. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0023, Bs. 100,00. 6-Empacadura de sello, rolinera 6204, sello mecánico 18 mm roten, mano de obra. Según Factura de Servicios Aquatec N° 00004557, Bs. 229,99. 7-Suministro e instalación de un cilindro y 8 copias de llaves. Según Factura de Cerrajeria La Limpia C.A; N° 00000154, Bs. 249,89. 8-Arreglo de Electricidad pasillo y Zona Comercial. S/Fact. De Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N°000045, Bs.350,00. 9-Bobinado Motor 1hp, empacadura difusor, rolinera 6203, sello mecánico, ventilador, mano de obra. Según Factura de Servicios Aquatec N°00005816, Bs. 650,01. 10-Desinstalación e Instalacion de Bomba 1” sector tanque interno. Según Factura Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0216, Bs.340,00. 11-Vacaciones Conserje – Lizardo Vital. Según Comprobante de Cancelación. Bs. 1.390,19. 12-Arreglo de Hidroneumático y cambio de bombillo reflector externo frontal, incluye material. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0218. Bs.330,00. 13-Aguinaldo Conserje Lizardo Vital. Según Factura 1872, Bs. 490,00. 14-Celula Fotocelda Enchufable, teipe cobra. Según Factura de Elecktra N° 00018884. Bs. 54,21. 15-Restitución de Fotocelda lámpara reflectora parte delantera. Según Factura de Orlando Viloria (Multiservicios Casa Bella) N° 0221, Bs.80,00. 16-Pintura Blanco Ostra Plast. Según Factura de Comercial el Catire N° 00074560, Bs.180,00. 17-Gastos Administrativos Bs.F 300,00 mensual (desde Enero hasta Diciembre 2009), Bs.600,00.
Finalmente, expresó la apoderada de la parte demandante que ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, adeuda por concepto de cuotas Extraordinarias de condominio en el periodo del año 2008, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 99 Cts de bolívar (Bs. 2.131,99) y, adeuda por el mismo concepto, pero en el periodo del año 2009, la cantidad de MIL SEIS BOILIVARES CON 90 Cts de bolívar (Bs. 1.006,90); que sumados representan la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.138,89); Siendo por demás infructuosas gestiones de cobro ejecutadas por el administrador del condominio, toda vez que la indicada ALBA ROSA OLIVARES FERRER no ha dado cumplimiento con el pago de los mismos hasta la presente fecha, evidenciándose además mora en la cancelación y satisfacción de sus obligaciones, por lo que demandó a dicha ciudadana para la obtención del pago de las cuotas extraordinarias de condominio, las costos y costas procesales causadas en el presente procedimiento, así como los honorarios profesionales; y de ser criterio aceptado por este tribunal reclamo la correspondiente indexación monetaria sobre las sumas demandadas, las cuales serán calculadas hasta la definitiva cancelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada ALBA ROSA OLIVARES FERRER, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cumplimiento de Contrato, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen:
“Artículo 11. - Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”.
“Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes asi como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes.
En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”.
“Artículo 13. - La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”.
“Artículo 14. - Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos
inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.
Los artículo 1.159 y 1264 respectivamente, del Código Civil, establece:
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
De las normas anteriores se evidencia que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte que lo celebraron, que el mismo debe ser cumplido tal y como fue pactado, observando este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos los documentos fundantes de la demanda, tales como: Documento de Condominio; Documento en el cual demuestra que la demandada es propietaria del inmueble identificado en la narrativa de la presente decisión y las facturas correspondientes a los gastos de condominio alegado por la apoderada del actor de los cuales emerge la obligación que tiene el demandado con el autor de la presente demanda, y visto lo alegado por el actor del incumpliendo del demandado con la cancelación de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio durante los años 2008 y 2009, especificados detalladamente en la narrativa de esta decisión. Constatándose claramente que la acción propuesta no ésta prohibida por la Ley. Así se decide.
En lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 7 de junio de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) que sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL MARA contra la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES FERRER, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.138,89).
TERCERO: Se acuerda la indexación por lo que ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temp.,
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temp.,
ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
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