Expediente: 2.485-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUCIDIO ALBERTO FERRER y JOSEFA ANTONIA RIVERO RAMOS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.823.158 y V-7.805.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300; para liquidar de mutuo acuerdo de los bienes de su comunidad conyugal, alegando que su unión matrimonial fue disuelta por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en fecha once (11) de enero de 2011, que por ello proceden a liquidar la comunidad conyugal, estableciendo entre otras cosas, que ambos cónyuges ceden la totalidad de los derechos que le corresponden a cada uno de ellos, sobre un bien inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en él, conformado por una casa, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la Parroquia Cecilio Acosta en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 54A, casa N° 98E-54, a sus tres (03) hijos KATNY HELIZA FERRER RIVERO, HERNY ALBERTO FERRER RIVERO y HARVY DAVID FERRER RIVERO, los dos (2) primeros mayores de edad y el último, menor de edad.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que, en la presente liquidación de comunidad conyugal, los solicitantes manifiestan su voluntad de traspasar todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre un (01) bien inmueble y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, a sus hijos KATNY HELIZA FERRER RIVERO, HERNY ALBERTO FERRER RIVERO y HARVY DAVID FERRER RIVERO, siendo éste último menor de edad, según lo expresado por los solicitantes.
En relación a la competencia para conocer de las causas de partición de comunidad, en las cuales que estén involucrados los derechos de personas menores de edad, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”


En igual sentido, el parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:
“…h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De las normas transcritas se colige que, cualquier caso de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, en las que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, será competencia exclusiva del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En sujeción a los citados preceptos legales, este Juzgador concluye que, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en la misma están involucrados directamente los derechos e intereses de un adolescente, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por la materia de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente, para que conozca de la misma. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos LUCIDIO ALBERTO FERRER y JOSEFA ANTONIA RIVERO RAMOS, ambos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir este expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Arauca.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp.: 2.485-11.