Expediente: 2.390-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.

DEMANDADA: FRANCIS ACHONG.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la diligencia consignada por la ciudadana FRANCIS ACHOG, parte demandada en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en la cual solicita la perención de la instancia y la extinción del presente proceso, este Tribunal pasa a decidir lo requerido previa las siguientes consideraciones.

La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00537, de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ha pronunciado respecto a la perención breve de la siguiente forma:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(... omissis...)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” . (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud realizada, se hace necesario elaborar un cómputo de los días transcurridos desde el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día primero (01) del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, impulsó la citación respectiva. A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos, discriminados de la siguiente manera. OCTUBRE: viernes veintinueve (29), sábado treinta (30) y domingo treinta y uno (31). NOVIEMBRE: lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), sábado seis (06), domingo siete (07), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), sábado trece (13), domingo catorce (14), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28), lunes veintinueve (29), y martes treinta (30). DICIEMBRE: miércoles primero (01). También se hace contar, que los días lunes veintinueve (29) y martes treinta (30) del mes de Noviembre no hubo despacho.

Del cómputo precedentemente realizado se evidencia que, el día treinta (30) del lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el sábado veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diez (2010), día no laborable. Igualmente, se observa de dicho cálculo que los días siguientes fueron: domingo veintiocho (28), día no laborable, lunes veintinueve (29) y martes treinta (30), fechas en las cuales el Tribunal no despachó.

Ahora bien, en virtud que los días en los cuales se verificó el lapso de la perención breve, fueron días en los cuales la parte accionante no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, resulta entonces necesario, traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

En este sentido y de conformidad con las disposiciones adjetivas precedentemente transcritas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), expediente número 00-1435, lo siguiente:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
(omissis)
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...”

Motivo por el cual, en recta interpretación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador colige que, si bien es cierto que el lapso de treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día sábado veintisiete (27) de noviembre de 2010, es decir, día no laborable, no resulta menos cierto indicar que, los días hábiles subsiguientes –lunes veintinueve (29) y martes treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez-, este Tribunal no dio despacho, no teniendo en consecuencia el accionante de autos, acceso al tribunal para el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa, razón de orden jurídico por la cual, al ocurrir éste en el día de despacho inmediato siguiente, es decir, el primero (01) de diciembre de 2010, a consignar los recaudos para impulsar la citación de la demandada, interrumpió la perención breve de la instancia, en razón que, el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asisten a las partes en un proceso, sólo puede verificarse si el tribunal despacha.

En consecuencia, mal podría este Juzgador declarar extinguido el presente procedimiento, cuando según cómputo de los días transcurridos, realizado en el presente fallo se estableció que, el lapso de treinta (30) días continuos para que operara la perención, se verificó en días donde la parte actora no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, lo cual, impidió el oportuno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, así como, el derecho al debido proceso, e impuso a éste una carga que escapa de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano; resultando entonces, jurídicamente acertado para quien aquí suscribe, en base a la presente motivación, declarar IMPROCEDENTE el requerimiento realizado por la accionada de autos en relación a la perención breve de la instancia. Así se Decide.


POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) SIN LUGAR, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana FRANCYS ACHONG, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, todos antes identificados.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.390-10.-