Expediente: 2.497-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: JULIO CESAR RINCÓN LUZARDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.991.105, domiciliado en Machiques de Perijá del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 10098, celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), su representada como parte vendedora, le hizo entrega al ciudadano JULIO RINCÓN, bajo reserva de dominio, lo siguiente:
• UN (01) FREIDOR DE 3.5 LITROS ELECTRICO, MARCA: TEDESCO, SERIALES: 83992;
• MEDIA (1/2) PIRÁMIDE BLANCA DE 2.00 MTS X 2.00 MTS;
• UNA (01) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA INVITREL, SERIALES: 0655;
• UNA (01) REBANADORA DE JAMON 300 S-L, MARCA: RGV, SERIAL: 649036;
• UNA (01) EMPACADORA DE ALIMENTOS, SERIAL: CASCW0980339;
• UNA (01) BALANZA DE 20 KG, MARCA: TORREY (POÑA), SERIAL: 65015;
• UN (01) MOSTRADOR CARNICERO DE 6 BANDEJAS, MARCA: INDUFRIAL, SERIAL: 03066669,
Que el precio convenido de la compra venta, fue la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 66.008,30), con una cuota inicial de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.600,14), y el resto en veintiocho (28) cuotas, para ser canceladas en las fechas correspondientes.
Que en las fechas correspondientes al vencimiento de dichas cuotas, su representada procedió a realizar la correspondiente cobranza, sin obtener de la compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello el pago insoluto de trece (013) cuotas que suman la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.291,64). Que de conformidad con la clausula quinta del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de que el comprador incurre en un atraso que excede de la octava parte del precio total de la venta, la obligación se encuentra de plazo vencido y totalmente exigible, demanda formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN CASTILLO, para que convenga en la resolución del referido contrato, la cancelación del monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de daños y perjuicios, y en la entrega de los bienes identificados; igualmente solicita de conformidad con lo establecido en la referida cláusula quinta del referido contrato, que las cuotas pagadas queden a favor de la vendedora a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente Indexación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el desglose de las letras de cambio acompañadas al libelo.
Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de del mismo mes y año, el actor solicitó que Medida de Secuestro, a la que le dio entrada y ordenó formar pieza de medida por separado.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., y el ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN LUZARDO, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de trece (13) cuotas vencidas. Asimismo, el apoderado judicial de la actora, solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la antes mencionada ley.
En tal sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
““Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, considera conveniente esta juzgadora, citar el contenido del artículo 585 de nuestra ley procesal civil, que encabeza el Titulo I, Capitulo I del libro Tercero, referido a los procedimientos cautelares.
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se acompañen medios probatorios de los cuales surjan la presunción grave de los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, del fomus bonis iuris y del periculum in mora. En virtud de ello, considera pertinente esta operadora de justicia, examinar los medios probatorios acompañados por la actora al escrito libelar.
Del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), se constata que, el primero de los nombrados dio en venta al segundo, los bienes muebles descritos con anterioridad, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 66.008,30), con una cuota inicial de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 12.600,14), y el resto en veintiocho (28) cuotas o giros, discriminados en catorce (14) giros de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 412,38) y catorce (14) de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.402,48), y que para el pago de las mismas fueron emitidas veintinueve (29) Letras de Cambio.
Asimismo se observa del contenido de la clausula quinta del aludido contrato que, a falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y especialmente la falta de pago de una o mas cuotas de las estipuladas, dará derecho a “El Vendedor” a opción de este último a lo siguiente: a) a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a tomar los artículos objeto del contrato, pues son propiedad de “El Vendedor” y “El Comprador” da su consentimiento desde ahora para que “El Vendedor” recupere la tenencia material del artículo sin avisos ni trámites judiciales, y que “El Comprador” renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder por la recuperación de los artículos, siendo pacto especial de la negociación que las cuotas pagadas quedarán a beneficio de “El Vendedor” a título de indemnización, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 14 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
Fueron acompañadas seis (06) Letras de Cambio, signadas con los números de cuota 004/014, 005/014, 006/014, 007/014, 008/014 y 009/014, por las cantidades de CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 412,38), cada una de ellas, emitida a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., en fecha 27/04/2010, aceptadas para ser pagadas en fechas 25/08/2010, 24/09/2010, 24/10/2010, 23/11/2010, 23/12/2010 y 22/01/2011, respectivamente, por el ciudadano JULIO RINCÓN, y siete (07) Letras de Cambio, signadas con los números de cuotas 005/014, 006/014, 007/014, 008/014, 009/014, 010/014 y 011/014, por la cantidades de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.402,48), cada una de ellas, emitidas en fecha 22/02/2010 a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas en fechas 01/08/2010, 31/08/2010, 30/09/2010, 30/10/2010, 29/11/2010, 29712/2010 y 28/01/2011, por el identificado ciudadano JULIO RINCÓN. Estos instrumentos cambiarios, según lo estipulado en el referido contrato, fueron emitidos para la cancelación de las cuotas convenidas, y contienen en si mismos, el pago de sumas líquidas de dinero.
Asimismo, corre inserta en actas, copia certificada del poder judicial otorgado a los abogados Maynerlis Bermúdez y Ángel Casas, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14-02-2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 15, del cual se desprende la facultad de representación de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, que ostenta el abogado Ángel Casas.
De las copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-12-1991, bajo el N° 28, Tomo 34-A y del acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-08-2009, bajo el N° 23, Tomo 58-A- RM 4TO, consignadas en actas, se evidencia la constitución legal de la empresa demandante, y la designación de las personas naturales que actualmente ejercen la representación de la misma.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los instrumentos cambiarios que fueron emitidos como garantía para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, los cuales se encuentran en poder de la Vendedora, así como del hecho de que los bienes vendidos sobre los cuales recae la reserva de dominio, se encuentran en poder del comprador, ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN LUZARDO, pudiendo ser objeto de robo, daño o deterioro.
En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, considera esta sentenciadora que es procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de nombramiento como secuestratario de los bienes vendidos, realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante, el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena el depósito de los bienes objeto de la presente medida cautelar de secuestro en la vendedora, Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., representada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS, ya identificado, esto en aplicación de la disposición contenida en la parte infine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre:
• UN (01) FREIDOR DE 3.5 LITROS ELECTRICO, MARCA: TEDESCO, SERIALES: 83992;
• MEDIA (1/2) PIRÁMIDE BLANCA DE 2.00 MTS X 2.00 MTS;
• UNA (01) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA INVITREL, SERIALES: 0655;
• UNA (01) REBANADORA DE JAMON 300 S-L, MARCA: RGV, SERIAL: 649036;
• UNA (01) EMPACADORA DE ALIMENTOS, SERIAL: CASCW0980339;
• UNA (01) BALANZA DE 20 KG, MARCA: TORREY (POÑA), SERIAL: 65015;
• UN (01) MOSTRADOR CARNICERO DE 6 BANDEJAS, MARCA: INDUFRIAL, SERIAL: 03066669; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN, ambas partes ya identificadas.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se designa depositario judicial de los bienes antes identificados, a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A, representada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS, ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 090-11.-.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.497-11.
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