Expediente: 2.496.-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
200º y 152º


Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano LIONEL ENRIQUE CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.931.500, domiciliado en El Sector Veritas del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor de la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DOCE CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 27.112,03),fundamentando su acción en una (1) letra de cambio que riela en el folio nueve (9) más el pago el monto adeudado en intereses compensatorios y moratorios, las costas procesales, los honorarios profesionales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda y decreto la intimación del demandado, para que cancele al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 42.867,25), más la indexación de esta suma de dinero, o en su defecto formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.


Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó de Medida de Embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad del demandado.


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, que corren inserta en el folio que corresponde al nueve (09) de las actas, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el Abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en actas. ASÍ SE DECIDE






DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles o créditos propiedad del demandado, LIONEL ENRIQUE CABRERA GONZALEZ, identificado plenamente, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.64.300,87), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano LIONEL ENRIQUE CABRERA GONZALEZ, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.






En esta misma fecha, siendo la una con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 088 -11.

LA SECRETARIA,


Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.496-11.