Expediente 2.399-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA OTERO DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.654.538, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS y MARY MEDINA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 93.777, 108.556 y 93.778, respectivamente.

DEMANDADA: YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.728.769, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORENO y GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.605 y 120.224, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo admitida el dos (02) de Noviembre del mismo año.

En fecha ocho (08) de Noviembre, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a las profesionales del derecho MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, AURYMARY SALAS y MARY MEDINA PARRA, y consignó escrito de Reforma de Demanda, en el que alegó que es Única y Universal Heredera de su difunto esposo LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 33.576. Que en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cinco, su cónyuge, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, identificada en actas, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 92, tomo 149, el cual tuvo como objeto un inmueble destinado a consultorio médico, ubicado en la planta baja del edificio Bloque Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, identificado con el número PB-14, el cual posee una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50Mts2), el cual está dotado de todos los servicios, línea telefónica signada con el número 0261-7422033, y mobiliario descrito en el anexo uno del contrato de arrendamiento. Que inicialmente, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), acordando que dicho monto sería pagado los primero cinco (05) días de cada mes. Que era por cuenta de la arrendataria el pago de la energía eléctrica y teléfono. Que una vez finalizado el contrato, específicamente en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil seis (2006), ambas partes convinieron en mantener la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformó en un contrato escrito a tiempo indeterminado.

Que a partir del primero de Febrero del año dos mil diez (2010), por acuerdo entre las partes, fue aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,oo). Que en la misma fecha, la arrendataria entregó a la arrendataria la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) como complemento de deposito, equivalente a tres meses del canon de arrendamiento. Que la accionada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil diez (2010), y han sido infructuosas las gestiones para lograr el cobro. Que por estas razones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.600, 1.614 del Código Civil venezolano, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal, en el DESALOJO del inmueble antes descrito. Reclama las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades indicadas. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (461 UT).

La parte actora presentó escrito de solicitud de medida preventiva se secuestro, en fecha ocho (08) de noviembre del 2010, siendo negada la misma por este despacho, en fecha doce (12) de Noviembre de igual año. En esta misma fecha se admitió la reforma de la demanda.

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó lo conducente para el traslado y la elaboración de los recaudos de citación, y el Tribunal en fecha dos (02) del mismo mes y año, ordenó librar recaudos.

El día nueve (09) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA.

Por escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA, parte accionada en la presente causa dió contestación a la demanda, arguyendo que suscribió contrato de arrendamiento por un (01) año con el extinto LUIS GUILLERMO REVEROL MONTERO, sobre el inmueble ya descrito, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, pactándose en el precitado contrato, que el canon era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), y que dicho contrato se transformó en indeterminado, en razón de que no se suscribió ningún otro contrato por escrito. Que sin mediar ningún procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, por su propia iniciativa, fue fijando y aumentando unilateralmente el canon de arrendamiento a cancelar después del vencimiento del contrato, es decir, a partir del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Que en el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), fijó con consentimiento del arrendador, hoy difunto, el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales; que en el año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo, se aumento el canon a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo); que en el año dos mil nueve (2009), se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), hasta el mes de Febrero del año dos mil diez (2010), en donde se acordó con el profesional del derecho CARLOS REVEROL, representante legal de la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL, viuda del arrendador, pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), según se evidencia de acta manuscrita firmada por el abogado antes identificado, y en la cual, éste último, recibe la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo) por concepto de dos (02) meses de deposito y el pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero. Que ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento convenidos, y no ha incurrido en violación alguna a las disposiciones legales que rigen la materia arrendaticia. Que es falso, que adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil diez (2010), y solicitó le sea otorgada Prorroga Legal, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a cinco (05) años, caso en el cual corresponde una prorroga legal de dos (02) años.

En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha once (11) de Enero del año dos mil once (2011).

El día catorce (14) de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas en la misma oportunidad.

En fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL, en contra de la ciudadana YUREIXI PINEDA BRICEÑO.

En fecha veintiséis (26) de enero de de 2011, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.

La apoderada judicial de la parte actora, por diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, solicitó que la apelación formulada fuera escuchada en un solo efecto.

El Tribunal se pronunció mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2011, oyendo la apelación formulada por la demandada, en un solo efecto, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001.

Mediante diligencia suscrita el día ocho (08) del mismo mes y año, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, a lo que el Tribunal respondió que no puede acordarse la misma hasta tanto conste en actas la decisión del Tribunal que conozca la apelación presentada.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora solicita se dicte Medida Preventiva de Secuestro, conforme a las previsiones del artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.

En este sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3°. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4°. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6°. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…” (Negrita del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita una sentencia de fecha 26/7/95, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecen los supuestos para que proceda la medida de secuestro conforme al citado ordinal, en los siguientes términos:
“Por su parte de conformidad con el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1°) Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido.

2°) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.

3°) Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y frutos, aunque sea inmueble, pues, como dice Borjas, en Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 41,<>”

En el caso de marras, se evidencia que la pretensión de la actora, sobre la relación jurídico material que existe entre las partes, versa directamente sobre un inmueble determinado y descrito anteriormente, es decir, que se ha cumplido el primero de los supuestos de procedencia de la medida.

Asimismo, fue dictada sentencia definitiva en fecha 24 de enero de 2011, declarando con lugar la demanda por DESALOJO intentada por CARMEN OTERO DE REVEROL en contra de la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, en la que el Tribunal ordena a ésta ciudadana, hacer entrega del inmueble a la demandante de autos.

Igualmente, se observa que la demandada, ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, actual poseedora del inmueble del cual se ordenó el desalojo, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha día 26 de enero de 2011, sin presentar u ofrecer fianza para responder del mismo. Por tales motivos, este Tribunal concluye que han sido acreditados los extremos exigidos por el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, haciéndose procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada, y así se declara.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble destinado a consultorio médico, identificado con el número PB-14, ubicado en la planta baja del edificio Bloque Consultorios de la nueva Clínica Dr. Adolfo D´Empaire, situado en la avenida 15 (Fuerzas Armadas), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN OTERO DE REVEROL en contra de la ciudadana YUREIXI JOSEFINA PINEDA BRICEÑO, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 089-11.-
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Expediente Nº 2.399-10.-