Exp. 2.246-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

Se recibió la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por la abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDUIN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.351.533, y de este mismo domicilio, contra las empresas NET UNO C.A. y TASK FORCE CONSULTING, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, alegando que su representado, comenzó a prestar servicios el día 07 de enero de 2001, como vendedor-cobrador para la empresa CABLE CORP T.V., ahora NET UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 75A Pro, y sus pagos le eran realizados mediante cheques emitidos a favor de la empresa ECSTELMA, C.A., de la cual él es representante legal. Que posteriormente, su representado firmó un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el que funge como contratante la empresa TASK FORCE CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 90, Tomo 1269ª, pero siguió cumpliendo su trabajo en la misma forma y el mismo sitio hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido sin motivo para ello, en virtud de lo cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde interpuso reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el que el abogado GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, actuando como apoderado de la empresa CABLE CORP T.V., ahora NET UNO C.A., negó la relación laboral. Por lo expuesto demanda a las empresas NET UNO C.A. y TASK FORCE CONSULTING, C.A., para que le cancelen la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F. 34.067,27), que le adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, la admitió y ordenó la notificación de las demandadas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la apoderada judicial del actor, solicitó al Tribunal declinar la competencia a los Tribunales del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

CON ESTOS ANTECENDESTES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A CONSIDERAR SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Se observa, que el motivo de la demanda instaurada, es un cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo que mantuvo el ciudadano EDUIN CHOURIO con las empresas NET UNO C.A. y TASK FORCE CONSULTING, C.A.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), comenzó a aplicarse en esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La mencionada Ley, establece en su artículo 30, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…

Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende el pago de conceptos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de esta materia, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, pues su conocimiento corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por el ciudadano EDUIN CHOURIO, representado por la abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas NET UNO C.A. y TASK FORCE CONSULTING, C.A., todos ya identificados. En consecuencia:
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa; luego de que transcurra íntegramente, el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara.

PUBLIÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.246-10.-