REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2.080-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VENTURA AULAR y MAHOLY CENERY GONZÁLEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-16.367.217 y V.-18.919.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VENTURA AULAR y MAHOLY CENERY GONZÁLEZ MORA, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
El día diecisiete (17) del mismo mes y año, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada, constando la misma en actas desde el día dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil vigente.
Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en relación a la solicitud realizada.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VENTURA AULAR y MAHOLY CENERY GONZÁLEZ MORA, antes identificados, celebrado en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2007) ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 31 correspondiente al año dos mil siete (2007); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VENTURA AULAR y MAHOLY CENERY GONZÁLEZ MORA, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VENTURA AULAR y MAHOLY CENERY GONZÁLEZ MORA, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil siete (2007) ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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