Exp.: 2.491-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.260, obrando en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., cuya acta ha sido reformada siendo inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 01-04-2008, inserta bajo el N° 56, Tomo 14-A, asistido por el abogado HOMERO REYES TINACOS HUERTA, titular de la cedula de identidad V-5.053.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.409, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 9, tomo 59-A, representada por el ciudadano NASEL AL TAWIL, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.170.296, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que celebró contrato de arrendamiento en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), por tiempo indeterminado, con el demandado de autos, Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A., sobre un inmueble que está bajo su administración, estableciendo un canon de arrendamiento de un mil ochocientos bolívares (Bs.F. 1.800,00) mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, y que por diferentes ajustes del canon por convenio entre las partes se encuentra en el monto de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00 Bs.F.), mas IVA. También aduce que en la cláusula octava del contrato establecieron que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, y que iniciaría el 01 de diciembre del 2007, hasta el 31 de mayo de 2008, y el mismo se podría prorrogar previa notificación a la otra parte con 30 días de antelación a la finalización del contrato.
Igualmente se observa, que el actor indica que el arrendatario le adeuda cuatro (4) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde noviembre del dos mil diez (2010) hasta febrero del año dos mil once(2011), y novecientos bolívares (Bs. 900,00), por concepto de condominio, por lo cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A., representada por el ciudadano NASER AL TAWIL, y pide al Tribunal ordene la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo y la entrega inmediata del inmueble, así mismo, ordene el pago de las mensualidades vencidas adeudas y lo correspondiente a los meses de arrendamiento no culminados.
Se observa que el actor, fundamenta su pretensión en los artículos 1, 33 y 34, ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble arrendado.
Es importante destacar, que cuando se pretende la resolución judicial de un contrato, declarada la misma, su efecto es que las partes contratantes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes de su celebración y se considera como si nunca se hubiese celebrado el contrato. En consecuencia deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas, entre ellas la entrega del bien arrendado.
Por otra parte, la acción contenida en el artículo 34 de la ley in comento, que es la de desalojo, no solo limita la acción a aquellos contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, en los casos taxativamente establecidos en ella, sino que además, por interpretación extensiva, restringe el ejercicio de acciones distintas al DESALOJO, en esos casos.
En efecto, es evidente que las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, se tramitan por el procedimiento breve, según lo dispone el artículo 33 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, la resolución difiere del desalojo en que para pedir la resolución de un contrato de arrendamiento, debe éste haberse celebrado por tiempo determinado y estar dentro de este lapso de tiempo, ya que lo que se pretende es anticipar la culminación del mismo, antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, en virtud del incumplimiento de alguna de ellas, con fundamento en la norma prevista en el articulo 1.167 del Código Civil; en tanto que, cuando se pretende el desalojo de un inmueble arrendado, lo que se busca es darle termino judicial a una relación que no tiene vencimiento preestablecido, bien por que se celebró verbalmente, o por escrito pero sin determinación de tiempo, por las causales
taxativamente establecidas en la ley.
Ahora bien, en el caso de autos, el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento, para lo cual éste debería ser determinado en relación a su tiempo de duración, y el desalojo del inmueble, toda vez que así lo ha declarado en el petitum de la demanda y ha fundamentado su pretensión en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo requisito indispensable es que el contrato sea verbal o no tenga limite de tiempo preestablecido; por lo que dada la naturaleza de estas acciones y las condiciones de procedencia para cada una ellas, se hace forzoso para esta sentenciadora concluir que, no es posible acumular estas pretensiones en un juicio, por tal motivo la presente acción no es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, intentó la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., representada por el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A., representada por el ciudadano NASER A TAWIL, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.491-11.-
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