Expediente: 2.490-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurre la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.752.094, representada por la abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.489, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la Inserción y Rectificación de su acta de nacimiento; alegando que nació en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veintisiete (27) de marzo de 1954, que es hija de PORFIRIO ORLANDO BASANTA y MARÍA TERESA HUERTA DE BASANTA, y que su partida de nacimiento fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1955. Que en la actualidad no aparece la inserción de su acta de nacimiento en el Registro Principal del Estado Zulia, ni el la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, por ello requiere que se ordene la Inserción de su acta de nacimiento por ante las dos (2) oficinas mencionadas.

Igualmente, manifiesta la solicitante que de la copia certificada de la inserción de acta de nacimiento que acompaña a las actas, se desprende que el apellido de su padre no se corresponde con el de su certificación de nacimiento original, expedido por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, ya que en la mencionada partida aparece como PORFIRIO ORLANDO BASANTA PINEDA cuando en realidad lleva por nombre PORFIRIO ORLANDO BASANTA ORRIOLS, por lo cual solicita que una vez ordenada la inserción solicitada, rectifique la misma en lo que se refiere al segundo apellido de su padre, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


Se observa que la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA, solicita la inserción y rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PORFIRIO ORLANDO BASANTA, alegando que no aparece en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia ni en el Registro Principal del Estado Zulia.
Sobre los procedimientos para la rectificación e inserción de los registros del estado civil, el legislador ha establecido en el artículo 505 del Código Civil, lo siguiente:
"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…"

El artículo 458 eiusdem, aunque fue derogado recientemente por la Ley Orgánica de Registro Público, hacía referencia a la destrucción o pérdida de los registros de nacimiento y de defunción, de manera que se puede colegir de la interpretación integral de los citados artículos que, el procedimiento a seguir en los casos de inserción de actas, por destrucción de los libros en los que se encontraban asentadas las mismas, es el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de rectificación de las actas del estado civil.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establece en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”


El artículo 151 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, el día quince (15) de septiembre de 2009, que comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), dispone lo siguiente:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene…”

Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que, las inserciones de actas del estado civil proceden en sede judicial y se tramitan por el procedimiento contemplado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Sin embargo, el procedimiento contenido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter contencioso; por tal motivo considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 769, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las disposiciones contenidas en las normas anteriormente transcritas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de INSERCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, identificada en actas.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que transcurra el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo, a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.490-11.-