REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2.458-11


Por cuanto quien suscribe, Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc., me reincorporé a mis funciones como Juez de este Tribunal el día catorce (14) Febrero del año dos mil once (2011), me aprehendo del conocimiento de la presente causa. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLINA CHIRINO y ANGELINA MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-11.800.745 y V-10.423.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ANDREA GOMEZ MUNTANER y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 105.913 y 129.116, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 197.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLINA CHIRINO y ANGELINA MANSTRETTA CARDOZO, constando la misma en actas desde el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLINA CHIRINO y ANGELINA MANSTRETTA CARDOZO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO COLINA CHIRINO y ANGELINA MANSTRETTA CARDOZO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, registrado bajo el número 197 de los libros respectivos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.