REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL U.C. LAGO C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESSCAR, C.A., todos identificados en actas:

Que en la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), estuvo presente el ciudadano LUÍS ENRIQUE MANZANO CONTRERAS, con el carácter de Director Principal de la empresa accionada, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009) anotada bajo el número 38 tomo 54A, la cual presentó el prenombrado ciudadano al Tribunal Comisionado ad effectum videndi; quien, asistido por el abogado RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.721, manifestó:

“En nombre de mi representada me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente juicio; renuncio al termino que me concede la ley para hacer oposición al decreto de intimación; convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados y con el fin de ponerle término al presente juicio, ofrezco en este acto cancelarle a la empresa demandante U.C. LAGO, C.A, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado ATILANO GONZÁLEZ RIVAS; la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.330, 40). Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), mediante cheque signado con el No. 00002479, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0059-59-0100324182, del banco provincial, perteneciente a EXPRESSCAR C.A, de fecha siete del presente mes y año, y a la orden de la empresa demandante, y el resto, es decir, NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.330,40), me comprometo a cancelarlo dentro de los próximos veinte días (20), contados a partir de la presente fecha, es decir, hasta el lunes veintiocho (28) de febrero de 2.011. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo convenido ofrezco en garantía los siguientes bienes muebles propiedad de mi representada: 1) Un equipo de computación compuesto por un monitor marca VIT, serial No. 3487ABA030498, un teclado marca VIT, sin serial visible, un Mouse marca VIT, serial N°. MC7A2EC123O5A. 2) Un equipo de computación compuesto por monitor marca VIT, serial 3497ABA029496, teclado marca VIT serial No. MS7A10C11136A, un CPU, marca VIT, sin serial visible. 3) Una impresora marca CITIZEN, serial No. AKH043264. 4) Un fax telefónico marca BROTHER, serial N°. U56583B3K889354. 5) Una impresora marca EPSON SERIAL k2WV356375 y 6) Un aire acondicionado split, marca frigilux. Es expresamente convenido que la falta de pago en el lapso establecido, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación”


En el mismo acto, estuvo presente el abogado en ejercicio ATILANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL U.C. LAGO C.A., quien expuso:

“Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace el director principal de la empresa demandada, en los términos antes expuestos, declaro recibir el cheque antes identificado por la suma indicada, y acepto la garantía dada sobre los bienes descritos”


En el mismo acto, ambas partes solicitaron al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida preventiva de embargo decretada y ordenara la remisión de la comisión al Juzgado de la causa, a los fines de que le imparta la aprobación al convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que no se archivara el expediente hasta tanto conste en actas el total y cabal cumplimiento de lo convenido.

El Tribunal, para proveer lo solicitado, en relación al convenimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento, es por voluntad del accionado reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Ahora bien, del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal constata que el ofrecimiento realizado en el presente juicio fue suscrito por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MANZANO CONTRERAS, con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil U.C. LAGO, C.A., con la asistencia del profesional del derecho previamente identificado; y que quien acepta, es el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora con la facultad para convenir en la presente causa y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder agregado en las actas en copia simple, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente. Igualmente, se constató que el referido convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se abstiene este Juzgado de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.



Expediente 2.419-10.