Exp. 03281
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).
Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandante: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.834.688, V-15.059.173 y V-7.762.699, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y JUAN CARLOS ANDRADE, la primera, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 31-A, y, el segundo venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.798, en su carácter de Presidente de la codemandada y fiador de la misma, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad- Litem del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03281 que este Juzgado, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito Con Reserva de Dominio) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra la sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, antes identificados.

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, el día veintiuno (21) de junio del mismo año; el Alguacil del Despacho procedió a consignarlos el tres (03) de agosto del referido año, ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.

Con fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto de este juicio, siendo devuelto el despacho comisorio librado por este órgano jurisdiccional al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, por falta de impulso procesal.

Con fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), previa diligencia suscrita por el apoderado actor, EMILIO ALDAZORO HERRERA, se libraron los correspondientes carteles de citación a los demandados, sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem al accionado; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).

Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la misma se verificó en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, en fechas veinticinco (25) y treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.


Planteamiento de la Controversia:
• Alega la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que la sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A. celebró un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio con la sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, relacionado con el vehículo marca Peugot, modelo 307 sedán aut., año 2007, color Azul de China, uso particular, tipo sedán, serial de motor 10LH5D1538161, serial de carrocería 8AD3DRFJE7G064665, placas VCR-04H, por la cantidad de sesenta y tres mil cien Bolívares fuertes (Bs. F 63.100,00), obligándose el comprador a pagar al vendedor el saldo del precio señalado, esto es, cuarenta y cuatro mil ciento setenta Bolívares fuertes (Bs. F 44.170,00) en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas y vencidas, contadas a partir del 24 de mayo de 2007; así mismo, convino el comprador con el vendedor o su cesionario que el saldo del precio devengaría intereses legales, determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas.

Se convino que en caso de falta de pago al vencimiento de las cuotas pactadas, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora y que en caso de que se hiciera exigible la totalidad del saldo adeudado por capital, el comprador podría reclamar la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota impagada; la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital impagada en cada cuota a partir de su vencimiento; el saldo total adeudado por capital a partir de la fecha en la cual se exija o demande el referido pago hasta la fecha en que tenga lugar la sentencia definitiva.

Convinieron, igualmente, que la falta de pago de un número de cuotas que excediera la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 14ta. y 15ta. del contrato, acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo correspondiente.

Así mismo, explana el apoderado actor en su escrito libelar, que el vendedor, sociedad mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, C.A. Banco Universal, el crédito y reserva de dominio que tenía para con los co-demandados, sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, perfeccionándose tal cesión con la simple entrega del contrato a su representada; de igual manera, se convino que la tasa de interés aplicable para la determinación del monto correspondiente a cada cuota sería informada al deudor mediante aviso publicado en las agencias del banco; que éste mantendría a disposición del deudor la metodología para la determinación de la tasa de interés aplicable; y que en el contrato de marras se eligió como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin perjuicio de que su representada ejerciera sus acciones ante los Tribunales conforme la Ley, siendo competentes los Tribunales de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta ciudad.

Aduce, que la parte demandada de autos adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.525,34) correspondientes a las cuotas mensuales que incluyen capital e intereses convencionales a partir del 24 de febrero de 2008 al 24 de mayo de 2010, inclusive, suma que excede la octava parte del precio total del bien. Adicionalmente, la falta de pago oportuno de las cuotas desde el 25 de septiembre de 2008 al 25 de marzo de 2010, ha generado a favor de su representada intereses moratorios convencionales por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.408,45). En consecuencia, el saldo deudor del comprador por los conceptos señalados asciende a CINCUENTA Y CINCO NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.933,79)

En razón de los argumentos anteriores, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora demanda a la parte compradora, sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y al ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, en su condición de fiador y principal pagador, para que convinieran en devolver y entregar le vehículo automotor objeto del contrato de compra venta o, caso contrario, sea condenado por el Tribunal a ello, quedando en beneficio de su mandante las cantidades dinerarias pagadas por el deudor, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, y, de igual manera, solicita la resolución del referido contrato, más las costas y costos del juicio. Para ello fundamenta su demanda en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cláusula 11ª del Contrato suscrito entre las partes, artículos 1, 5, 14 primer aparte de la referida Ley y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Para finalizar, solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, antes identificado, celebrado el día 24 de abril de 2007, de fecha cierta 10 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 1356; estimó la demanda en el monto del total adeudado por los codemandados e indicó su domicilio procesal y la dirección donde practicar la citación del accionado-comprador, a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada en contra sus defendidos, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la parte demandante:

La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, EMILIO ALDAZORO HERRERA, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda, consignó en original el Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, celebrado el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), de fecha cierta diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 1356, así como el certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Tránsito Terrestre, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas y no habiendo sido los mismos tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.

B.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, al igual que la posición deudora del banco acompañada con el libelo de demanda, de donde se evidencia el saldo deudor del demandado y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.

2.- Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que los demandados, no alegaron defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que los demandados hayan pagado, por lo tanto, se encuentra insolventes en las mensualidades correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010.

Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:

 Que la demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, es propietaria en justicia del vehículo marca Peugot, modelo 307 sedán aut., año 2007, color Azul de China, uso particular, tipo sedán, serial de motor 10LH5D1538161, serial de carrocería 8AD3DRFJE7G064665, placas VCR-04H, conforme a las documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.
 Que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010 hasta la actualidad.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE, en su condición de fiador y principal pagador, antes identificados, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), de fecha cierta diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 1356, y condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: el vehículo automotor marca Peugot, modelo 307 sedán aut., año 2007, color Azul de China, uso particular, tipo sedán, serial de motor 10LH5D1538161, serial de carrocería 8AD3DRFJE7G064665, placas VCR-04H, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 10.9 del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.

SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los codemandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales