Exp. 03182
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1974, anotada bajo el N° 88, Tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, YOLANDA GALBÁN JIMÉNEZ y MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.729, 37.882 y 81.654, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero Licenciado en Ciencias Administrativas y la segunda Educadora Preescolar, titulares de la cédula de identidad N° V-7.624.820 y V-3.590.751, respectivamente.
Abogado Asistente por la parte demandada: DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.517 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03182, que este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA) en contra de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a los accionados de autos, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguientes a la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, consignó por diligencia los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación correspondientes, siendo librados los aludidos recaudos en fecha 25 de marzo de 2010.-
Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2010 la representación de la parte actora, diligenció señalando la dirección de los co-demandados a los fines de la práctica de la citación.
El día 08 de abril del año en curso, el representante de la accionante de autos Abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho el día 09 de abril de 2010.
Luego, en fecha 22 de abril de 2010 el representante de la parte actora diligenció consignando nuevamente los emolumentos para los recaudos de citación, siendo librados los mismos en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, comparecieron los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, con la asistencia debida y el apoderado judicial de la parte actora y celebraron convenimiento, siendo homologado el día 14 de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria.
El día 19 de enero de 2011, encontrándose la causa en estado de ejecución del convenimiento, comparecieron los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, con la asistencia debida y el Abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), parte actora, celebraron otro convenimiento, en los siguientes términos:
… hemos acordado ratificar en todas y cada una de sus partes, el convenimiento transaccional contenido en la diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2.010); autocomposición procesal que fue homologada por este Juzgado, por sentencia homologatoria de fechas catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010). Igualmente, hemos acordado suspender los efectos de la indicada autocomposición procesal y por ende, de la sentencia antes indicada, por espacio de CINCO (05) MESES, contados a partir del día primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2.010), y que concluirán el día treinta (30) de Abril de dos mil once (2.011), por lo que el primero (01) de Mayo del presente año, los demandados JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, se obligan a hacer entrega a LA PROPIETARIA: PROPIEDADES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS, C.A. (PROMOINCA), del inmueble objeto de esta causa, libre de personas y de bienes. Como contraprestación de la extinción de este juicio, los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, se obligan a pagarle a LA PROPIETARIA como indemnización mensual y puntualmente, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; sumas de dinero que continuarán consignando en el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente de consignación marcado con el número: 582-2009. Salvo lo expresamente convenido en esta acta, quedan con valor y eficacia jurídica los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en la diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), y en la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2.010). Ambas partes piden al Tribunal muy respetuosamente, homologue el presente convenimiento perfeccionado en ejecución de sentencia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, expidiendo por Secretaria dos (2) copias certificadas de la misma para que le sirva a las partes de justo título y se abstenga de archivar este expediente, hasta tanto conste en actas que los codemandados JOSÉ ORLANDO ROVIRA MEJÍA y NILDA SÁNCHEZ DE ROVIRA, hayan dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas, tanto en el Acta de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2.010), como en la presente...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en el día de hoy nueve (09) de febrero de 2011, las partes de conformidad con el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, han celebrado el anterior convenimiento, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha diecinueve (19) de enero de 2011 por ante este Juzgado.
2) Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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