Exp. 03464

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008 bajo el N° 10, Tomo 189-A.
Apoderada Judicial de la parte demandante: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.302, 4.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 2003, bajo el N° 06, Tomo 9-A, representada por su Director, ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.024, en su carecer de deudora y el referido ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, en su carácter de fiador.
Abogado Asistente por la parte demandada: LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03464, que este Juzgado, en fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, emplazándoseles para que procedieran a darle contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
En fecha 18 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación y consignó los emolumentos para la práctica de la misma, indicando igualmente la dirección de la parte demandada, siendo librados los aludidos recaudos citatorios en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, fue citado el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, en su carácter de co-demandado y como representante legal de la empresa demandada, tal y como consta de los recibos de citación agregados a las actas en fecha 28 de enero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2011 las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

… PRIMERO: Las partes BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y ALBERTO REYES POLANCO, plenamente identificados en autos, se encontraban vinculados en virtud de la celebración del contrato de CESIÓN DE LA VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, mediante el cual ITALPARTS ZULIA, C.A. cedió y traspasó a mi representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del demandado.
SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a la fecha 01 de febrero de 2011, a mi representada LA DEMANDANTE en autos, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.661,84) por concepto de saldo capital, intereses convencionales e intereses moratorios al 01 de febrero de 2011.
TERCERO: EL DEMANDADO reconoce que adeuda a mi representada las costas procesales y judiciales generadas hasta la fecha de la firma de esta transacción, los cuales cancela en este acto.
CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados tanto de su defensa como de los Abogados de LA DEMANDANTE, los cuales cancelará directamente a los abogados con quienes se entendió a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuento al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. En este sentido, el DEMANDADO se compromete a cancelar los Honorarios Profesionales de Abogados de la DEMANDANTE discriminados de la siguiente forma: A) Un Pago inicial, que fue recibido el día de hoy primero (01) de Febrero de (2011), directamente en la cuenta de la Firma GLOBAL LEGAL CONSULTING; B) Primera Cuota en el mes de Marzo de 2011, que será depositada directamente en la cuenta de Firma GLOBAL LEGAL CONSULTING; y C) Segunda y Última Cuota en el mes de Abril de 2011, que será depositada directamente en la cuenta de la Firma GLOBAL LEGAL CONSULTING.
QUINTO: EL DEMANDADO ha objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable el pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas así señaladas, la Cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.661,84), los cuales se discriminan así: A) Un Pago inicial, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.698,55), cantidad que fue recibida el día de hoy primero (01) de Febrero de (2011), según se evidencia de copia simple de planilla de depósito que se anexa a la presente; B) Primera Cuota en el mes de Marzo de 2011, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.915,46); y C) Segunda y Última Cuota en el mes de Abril de 2011: por la cantidad de VEINTICNCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o el restante. Quedando convenido por ambas partes, que EL DEMANDADO podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acorados, en fechas previas a las ya previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha acordada para ello, para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada depósito acordado y adicional que efectué.
SEXTO: Ambas partes expresamente convienen que la falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí convenidas, a su vencimiento, en las fechas estipuladas dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenido, conviniendo que en caso de trabarse ejecución, los bienes que se embargaren serán rematados mediante la designación de un solo perito avaluador y la publicación de un solo cartel de remate.
SÉPTIMO: Por valiosa consideración ambas partes eximen y siempre indultan mutuamente tanto a LA DEMANDANTE como a EL DEMANDADO, a sus herederos, representantes y administradores de cualquier tipo de reclamos, demandas y juicios de cualquier tipo que puedan tener en un futuro como consecuencia del contrato aquí rescindido, terminado y finiquitado, sea de forma Directa o Indirecta.
OCTAVO: Finalmente ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran, y que no se reconocerá como valida ninguna promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique.
Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al Tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, NO levante la medida de secuestro decretada, y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no coste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por el DEMANDADO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha primero (01) de febrero de 2011, el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, con la asistencia debida, con el carácter de autos, por una parte, y por la otra la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, celebraron convenimiento de pago, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas las copias de las planillas de depósitos consignadas.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha primero (01) de febrero de 2011 por ante este Juzgado.
3) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de un (1) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales