S.- 1944

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Parte Oferente: SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.664.846, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la Parte Oferente: HÉCTOR CONTRERAS POVEDA y MAURO RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 39.474 y 83.251, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Parte Oferida: ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, (ASOVAL) representada por la ciudadana DIANA JOSEFINA DE LÓPEZ, en su carácter de Presidenta de la referida asociación, titular de la cédula de identidad N° V-11.295.283 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Oferida: JOSÉ MORAN ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.252 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de esta Solicitud signada con el N° 1944, que en fecha 10 de Diciembre de 2010, este Juzgado le dio el curso de Ley a la presente Solicitud de Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, donde el ciudadano solicitante SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, ofrece en pago a la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO (ASOVAL), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de cuotas mensuales correspondientes a los meses que van desde mayo a diciembre de 2010, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada mensualidad o cuota, más la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por concepto de gastos ilíquidos.-
En fecha 22 de Diciembre de 2010, el Tribunal, notificó a la ciudadana DIANA SOFIA DE LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO, a quien el Tribunal le puso de manifiesto el contenido de la solicitud, entregándole copia del acta respectiva conforme a Ley y esa misma oportunidad el oferente ciudadano SÓCRATES PIRELA, consignó cheques librados a favor de la referida ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO (ASOVAL) por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), correspondiente a las cuotas de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, negándose la notificada a aceptar el ofrecimiento por el total de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.050,00).
En fecha Doce (12) de Enero de 2011, se libró boleta de citación a la oferida para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a exponer sus alegatos sobre la oferta, acto de comunicación procesal este, que se materializó en fecha 03 de febrero de 2011, sabido que, en fecha 07 de Febrero de 2011, se presentó en estrado la ciudadana DIANA SOFIA DE LOPEZ, en su carácter de Presidenta de la referida Asociación Civil ASOVAL y con la asistencia del profesional del derecho JOSÉ MORAN ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.252, consignó escrito exponiendo las razones y alegatos en contra de la oferta real de pago, alegando que la cantidad consignada es insuficiente, ya que a la fecha de la consignación el ciudadano SÓCRATES PIRELA adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) desde Enero a Diciembre de 2010, especificando sus montos, detalles y causas y que están dispuestos a aceptar un cronograma de pago pero por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.180,00), que es lo adeudado por el oferente con inclusión de Enero y Febrero de 2011.-
Aperturado el procedimiento a pruebas ope-legis, las partes no promovieron e hicieron evacuar medios probáticas, excepción hecha de las consignadas por el oferente con su solicitud, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en especial el informe financiero emitido por ASOVAL en fecha Octubre de 2010, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye valor probatorio por no haberse desconocido las firmas que lo suscriben en especial la de la ciudadana DIANA DE LÓPEZ, en su condición de Presidenta de la susodicha asociación civil.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la oferta y en el escrito contestatorio a la misma en consecuencia el Tribunal pasa a decidir en relación al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, se oculte, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz o maliciosamente demore recibirle la cosa debida
Entre tanto que los requisitos de forma de la oferta los encontramos en el artículo 819 del código de procedimiento civil y que a saber son los siguientes:
1).- El Nombre Apellido y domicilio del acreedor.
2).- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón que origina el ofrecimiento.
3).- La especificación de las cosas que se ofrecen.

Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.

Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
 Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
 Que se haga por persona capaz de pagar.
 Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
 Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
 Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil).
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría enana subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados

En lo atinente al alegato formulado por la parte oferida con su escrito de fecha 07 de Febrero de 2011, en el sentido de que, la cantidad de dinero ofrecida resulta o es insuficiente por las razones explanadas en su escrito, dicha circunstancia o alegato como hecho per se, no fue demostrado por la parte oferida en el lapso probatorio como hecho nuevo alegado, que se le imponía al invertirse la carga de la prueba, por lo tanto dicha omisión probática, adminiculadas a las probanzas que refieren los Vaucher´s y/o depósitos y recibos bancarios que el oferente hiciera a la Cuenta Corriente N° 0116 0125 18 0005849500 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y especial el deposito que se efectuara a la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,00) y a la orden de la Asociación de vecinos Valle Alto (ASOVAL), forzoso es concluir en la procedencia de la oferta y así se determinará en la dispositiva del fallo.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, esto es, VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por el ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VALLE ALTO (ASOVAL).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida, con inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento de conformidad a lo establecido en los Artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) dias del Mes de Febrero de 2011, AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 pm).-
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho