Exp. 03077
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: DISTRIBUIDORA KTDC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2000, anotado bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y/o VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.419 y 132.996, respectivamente y de igual domicilio.
Demandados: CORPORACIÓN A&T COMPUTERS C.A., y Otros, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Febrero de 2001, bajo el N° 16, Tomo 7-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03077, que este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó intimar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil A & T CORPORACIÓN C.A., antes identificada, para que pague a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha 13 de Enero de 2010, la parte actora presentó escrito de aclaratoria de constitución de la parte demandada, el cual se le dió entrada y ordenó agregar a las actas en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la parte actora mediante escrito, presentó reforma de la presente demanda, ordenándose agregar a las actas y admitir cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se ordenó intimar a las Sociedades Mercantiles CORPORACION A & T COMPUTERS C.A. y A & T CORPORACION C.A., identificadas en actas.
Posteriormente, el día diez (10) de Febrero de 2010, se libraron los recaudos de citación, sin ser citada la parte demandada, según exposición hecha por el Alguacil de este Despacho.
En fecha trece (13) de Octubre de 2010, se presentaron los Apoderados Judiciales de la parte accionante, y la parte accionada, con la asistencia debida, celebraron el presente Convenimiento en los siguientes términos:
“….a los fines de dar por terminado el presente Juicio, el ciudadano Adalberto Enrique Paz Castro, ya antes identificado, me doy por intimado en la presente causa, y ofrece en cancelar lo siguiente: PRIMERO: Ofrezco en cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales cubren el Capital adeudado, los Intereses Moratorios y los Honorarios Profesionales de Abogados. De igual forma, ofrezco en cancelar al momento de la firma del presente convenimiento de pago, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en dinero efectivo, de libre circulación en el país; y el resto, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), pagaderos por mensualidades consecutivas, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), cada una, comenzando la primera el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010), y así sucesivamente, hasta la final cancelación de la obligación. De igual forma, asumo que la falta de pago de DOS (02) mensualidades y consecutivas, dará derecho a la parte demandante, a exigir el pago de todas la mensualidades que faltaren por cancelar, convirtiéndose la obligación liquida, exigible y de plazo vencido por el incumplimiento a pago, pudiendo pedir al Tribunal el Embargo por vía Ejecutiva del doble de la cantidad de dinero adeudado para el momento, los cuales cubren los gastos necesarios para la ejecución de la obligación vencida. Y nosotros, RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ y/o VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, Apoderados de la Parte actora, ya identificados, aceptamos el presente convenimiento de pago que nos ofrece el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PAZ CASTRO, ya antes identificado, en los mismos términos y pedimos al tribunal se abstenga de ejecutar cualquier medida de embargo, que una vez cancelada la totalidad de la obligación y declarada por las partes por ante este mismo Tribunal, lo homologue y lo pase en Autoridad de Cosa Juzgada. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 08 del presente mes y año, las partes celebraron convenimiento y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado en fecha trece (13) de Octubre de 2010 por las partes intervinientes.
2) Se abstiene el archivo del presente Expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento del presente convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
El Secretario Temporal,
Robinsón Roldan Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Robinsón Roldan Bracho
eesr
|