Exp. 03231
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.(Incidencia en Ejecución de Sentencia)
Demandante: Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de abril de 1981, anotada bajo el N° 25, Tomo 12-A, cuyo representante legal es el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.639.970 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Administrador.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDMUNDO BORGES MACHADO y MELQUIADES PELEY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.276 y 37.885, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de mazo de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo 19-A, cuyo representante legal es el ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.228 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: MARYORI CAROLINA BRICEÑO VILLALOBOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.442.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.267 y 22.067, respectivamente y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03231, que este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2010, homologó mediante sentencia interlocutoria, el convenimiento celebrado por las partes el día 08 de junio de 2010 por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 29 de octubre de 2010, comparecieron los Abogados MANUEL GOVEA LEININGER y VÍCTOR GARCÍA FLORES, consignaron escrito de oposición a la apertura de la etapa de ejecución del fallo de homologación dictado por este Tribunal, alegando que el proceso está viciado de nulidad absoluta y solicitó la apertura de una incidencia conforme a los Artículos 533 y 607 de la Ley Adjetiva Civil.
El día 02 de noviembre de 2010 el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, representante judicial de la parte actora, solicitó se ponga en estado de ejecución el fallo dictado.
En fecha 05 de noviembre de 2010 el Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 09 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de noviembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte actora MANUEL GOVEA LEININGER y VÍCTOR GARCÍA FLORES presentaron escrito de informes en la incidencia planteada, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA SURGIDA
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la parte actora omitió en el libelo de la demanda señalar que el objeto del contrato lo era el FONDO DE COMERCIO, que su intensión era sorprender la buena fe del Tribunal para que fuera admitida la demanda y tramitado el juicio conforme al procedimiento breve de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se caracteriza por la brevedad y celeridad procesal, el cual es totalmente diferente al procedimiento ordinario mercantil por el cual se debió tramitar este proceso, por cuanto los fondos de comercio están excluidos de la aplicación de esa Ley y de ahí la nulidad absoluta de la totalidad de los actos procesales ejecutados en este juicio.
Afirmó además, que el presente proceso se ha tramitado a espaldas de las normas adjetivas y de allí que se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez.
Luego de una serie de señalamientos doctrinarios, solicita declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones del presente proceso y solicitó la apertura de una articulación probatorio, a tenor de los Artículos 533 y 607 de la Ley Adjetiva Civil.
Así mismo, alegaron los referidos apoderados judiciales de la parte demandada que, que su representada a través de su Presidente, ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, el día 07 de septiembre de 2010, celebró con el ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ, en su condición de administrador general de la Sociedad Mercantil Cervecería Restaurant EL CERRO S.R.L., un contrato o acuerdo verbal de arrendamiento por un (01) año más, contados a partir del PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2010, con la salvedad de que el canon mensual de arrendamiento fuese de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES y que el pago de los cánones de arrendamiento se hiciese de una sola vez, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), al momento de la suscripción del documento que contendría los términos y condiciones y estipulaciones antes mencionados, fijando como fecha para la firma del instrumento el 01 de noviembre de 2010.
Entre tanto que, por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, en su carácter de Administrador General de la empresa demandante Cervecería Restaurant El Cerro S.R.L., con la asistencia del profesional del derecho Melquíades peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, solicitó del Tribunal, se procediera a la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 08 de junio de 2010 y homologado por este Tribunal el día 05 de agosto de 2010.-
Aperturada la incidencia a pruebas, la parte demandada-opositora promovió e hizo evacuar las que constan de las actas.-
DE LOS MEDIOS PROBATICOS
La parte demandada-opositora de la ejecución de la transacción celebrada y homologada por este Tribunal, promovió los siguientes testigos: HENRY LUVY BRACHO VERA, FREDDY ENRIQUE PIRELA DEL CRISTO y JOSÉ LUIS BRICEÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.932.014, V-12.802.398 y V-5.039.844 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes declararon el día 16 de noviembre de 2010 y de las deposiciones de los mismos se concuerda que real y efectivamente entre los representantes de las empresas demandante y demandada, fue celebrado contrato verbal de arrendamiento bajo las condiciones y modalidades establecidas en líneas pretéritas, esto es, que el mismo comenzaría a regir a partir del 01 de octubre de 2010, que el pago de los cánones de arrendamiento lo sería de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, con la salvedad de que dicho pago se haría de una sola vez, esto es, todo el año completo que suman la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), estas declaraciones le merecen fe, a este Operador de Justicia en la certeza de lo expuesto, esto es, en la celebración de un contrato verbal de arrendamiento bajo los términos y condiciones expuestas.- Asi se Declara.-
Por otra parte, la parte demandada-opositora, promovió e hizo evacuar la prueba privilegiada de las posiciones juradas, sabido que, el día 18 de noviembre de 2010, las mismas se llevaron a cabo y, como quiera que la parte demandante solicitante de la ejecución de la transacción, por intermedio de su Administrador General, ciudadano JORGE VICENTE GONZALEZ, titulado V-1.639.970 no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderados judiciales para absolver las posiciones juradas que se le formularían, no obstante, la hora de espera que se le concedió conforme a Ley, las mismas fueron postuladas por el adversario en los términos y condiciones que se desarrollaron en la referida fecha 18-11-2010 y conforme al acta que se levantó al respecto, por lo tanto, las mismas se aprecian y valoran conforme a Ley, demostrativo conjuntamente con las testimoniales antes referidas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la nueva vinculación arrendaticia de carácter verbal.- Así se Declara.-
Para decidir este Sentenciador observa: la Sala Constitucional en sentencia de 19 de diciembre de 2003, ha advertido, respecto a la extensión y límites del control jurisdiccional sobre los extremos transaccionales, en sede de homologación:
Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación…siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional)…
Como puede observarse, de la declaración realizada por el Supremo Tribunal, el control que es necesario para proceder a la homologación de un acto de autocomposición procesal, se extiende única y exclusivamente a los elementos de disponibilidad del derecho sustantivo del que se dispone y la capacidad de las partes para dicha disposición, dejando fuera del control el PROCEDIMIENTO, como quiera que, siendo éste un instrumento para la realización de la justicia, según lo prevén los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y tratándose de derechos disponibles por las partes quienes se han otorgado su propia sentencia, mal podría el Estado oponerse por conservar las meras formalidades procesales.
Este aserto, es común a la doctrina más connotada en la cuestión, MARIO ALBERTO FORNACIARI, en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Transacción. Conciliación. Reconciliación. Tomo II. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1988:
E) La Transacción y la resolución que en su consecuencia se dicte:
En cambio, si concurren todos los requisitos que hacen a la validez del acto, el magistrado aprobará el mismo dictando auto homologatorio… La resolución homologatoria, conforme lo establece el citado art. 162, tendrá la forma de una providencia simple.
En el caso que se somete a la consideración de este Despacho, se invoca la eventual nulidad de la que adolecería el proceso, por habérsele dado curos a través de un procedimiento diverso al que correspondía en razón de la materia, como presupuesto para exigir la revocatoria de la decisión y la consecuente reposición de la causa al estado de negar la homologación.
En tal sentido, de un atento examen de las actas que conforman el proceso, se observa, que una vez impartida la homologación al contrato transaccional suscrito por las partes del presente litigio, no se produjo el ejercicio de la pretensión recursiva de la apelación, lo que podría entenderse como convalidación de cualquier vicio procesal producido, así lo entiende Eduardo J. Couture –cuya autoridad acepta el solicitante-, cuando al abordar los efectos de lo que denomina Principio de Convalidación, afirma:
La parte a quien la nulidad causa perjuicio, puede deducir la impugnación mediante los recursos de nulidad citados: el ordinario y el extraordinario. Si deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe lógicamente presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Edic. 3ª. Edit. DEPALAMA, Buenos Aires, Argentina. 1981.).
Así las cosas, la carencia de ejercicio de la pretensión Recursiva, por parte del ciudadano MARCO AURELIO ORTEGA LOSSADA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A. o su representación judicial, comporta a los fines del proceso, no solo la preclusión de cualquier otra oportunidad para enervar el contrato de transacción perfeccionado, sino que hace presumir (presunción hombre u homine), la dejación de cualquier pretensión al respecto. ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento, entiende este Sentenciador, que la materia respecto a la cual dispusieron las partes y sobre la que impartió su homologación, es absolutamente disponible, y son las mismas partes, las que han buscado la manera de poner fin al conflicto, tratar de obtener la nulidad de dicha autocomposición procesal, invocando un defecto de forma, incluso sin discutir vicio alguno sobre el contrato celebrado, es poner de manifiesto una concepción ritualista del proceso, la forma, por la forma misma, cuando ésta está al servicio de la voluntad abstracta de la Ley, en el entendido de la distribución de los bienes de la vida (Giussepe Chiovenda), y de manera alguna, al servicio de los intereses de las partes. Por tanto, el haberse tramitado la presente causa, por un procedimiento diverso, que en ninguna oportunidad fue denunciado por las partes, y que no obstante ello, decidieron poner fin a su conflicto de intereses, para lo cual es intrascendente el decurso procesal por el cual se deducía, hace improcedente la solicitud de reposición. Así se declara.
En relación a la nueva vinculación arrendaticia, las partes tendrán que acudir en sede ordinaria y especial a hacer valer los deberes, derechos y obligaciones que se derivan del contrato verbal que las partes celebraron de manera extra-procesal, por lo tanto, no opera la judicialización contractual alegada.- Así se Declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Sin Lugar La OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN TRANSACCIONAL QUE SE DIERON LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia y conforme a los alcances del Artículo 524 de la Ley Adjetiva civil, se pone en estado de ejecución voluntaria la composición anormal de terminación del proceso de fecha 08 de junio de 2010 y homologada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, para lo cual, se le conceden Tres días (03) de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la referida transacción judicial.-
2) Se condena en costos y costas a la parte demandada-opositora conforme a Ley.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
IPP/charyl
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