Perención mensual
Exp. 03311
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
Demandante: SUJEY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.499, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Accionante: PEDRO PALMAR CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.178 y 63.982, respectivamente, de igual domicilio que la anterior.
Demandados: FERNANDO JOSÉ VANEGAS OLAVES y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.891.326 y V-5.924.762, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de los demandados: SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.726 y del mismo domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que en fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), se recibió del órgano distribuidor presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana SUJEY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ROJAS contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ VANEGAS OLAVES y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, arriba identificados, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo, así como también se instó a la parte actora a expresar las sumas de dinero demandadas en su equivalencia en unidades tributarias.
En fecha tres (03) de agosto el apoderado actor presentó, conjuntamente con la diligencia que suscribiera ese mismo día, escrito de reforma de demanda, dándosele el curso de ley en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)
Con fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado actor estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos citatorios correspondientes a la parte demandada, pedimento éste que proveyó el Tribunal el día veintidós (22) de octubre del referido año.
Ahora bien, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación ordenados, proveyendo el apoderado actor ese mismo día los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes para tal fin.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil del Despacho practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano FERNANDO JOSÉ VANEGAS OLAVES.
Con fecha siete (07) de febrero del año que discurre, el demandado, con la asistencia de la profesional del Derecho SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, diligenció solicitando del Tribunal declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) se admitió la reforma de demanda formulada por el apoderado actor y que fue en fecha dos (02) de noviembre del mismo año que fueron proveídos los medios y recursos necesarios exigidos por la ley para ello,; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la parte demandante no diligenció la citación de su contraparte dentro del lapso legal , todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES (...)”
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
Al efecto, observa este jurisdicente que el legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve (Subrayado y negrillas del Tribunal); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)
De todo ello se infiere que, para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|