Exp. 03363
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.412 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 131.546 y de este mismo domicilio.-
Demandado: ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.483 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ LUIS TROCONIS GALBÁN y MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.329 y 60.533, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 30 de Septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, ordenando emplazar a la demandada a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 01 de octubre de 2010 el Abogado en ejercicio Carlos Burgos González, presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de octubre 2010, siendo librados los correspondientes recaudos de citación en esa misma fecha y el día 19 del referido mes y año el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación ante la imposibilidad de practicar la misma.-
Luego, el día 29 de octubre de 2010, el Tribunal, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y la misma fue ejecutada el Once (11) de enero de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose presente en la ejecución de la misma, la demandada de autos ciudadana Elena Isabel Lanau De Sola, razón por la cual, quedó tácitamente citada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que, las resultas de la comisión fueron agregadas a las actas el día 13 de enero de 2011, la contestación a la demanda ha debido efectuarse el día 17 de enero del referido año, tal y como en efecto se llevó a cabo, según consta de los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) con sus respectivos vueltos.-
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las que consta de las actas procesales.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora que en fecha 16 de Diciembre de 1999, la ciudadana DORA ALICIA LARREAL DE CATILINO celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, conforme al documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 63, Tomo 93 de los libros respectivos y el mismo versó sobre un inmueble para habitación familiar que se encuentra ubicado en la Avenida 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el tiempo de duración de Seis (06) meses, sujeto a una única prorroga de Seis meses (06) más, estableciéndose en su Cláusula Décima, el derecho para la Arrendataria de adquirir el inmueble hasta el año 2000, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), siendo su último canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00).-
Alega la parte actora que hasta el 05 de marzo de 2010, han transcurrido nueve (9) años de la aludida vinculación arrendaticia y que practicó notificación judicial a través del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole a la arrendataria su intención de no continuar con la relación arrendaticia y, le ofreció por segunda vez, el inmueble en venta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), participándole que para el caso de no querer adquirir el inmueble dentro de los 15 días siguientes a su notificación, el inmueble, debería ser entregado al transcurrir el lapso de Ciento ochenta (180) Días calendarios y que La Arrendadora quedaría en libertad de vender el inmueble a un tercero, notificación esta que se llevó a efecto el día 05 de Marzo de 2010.-
Alega la demandante ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, que en fecha 15 de julio de 2010, adquirió el inmueble mediante documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 20102336, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.312, adquiriendo el inmueble bajo las mismas condiciones y modalidades en las cuales le fue ofertado a La Arrendataria, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que poseía la antigua propietaria.-
Alega la parte actora que en fecha 26 de agosto de 2010, le participó a la arrendataria, que el contrato se había transformado a tiempo indeterminado, que para el día 21 de marzo de 2010, había transcurrido el término para aceptar la oferta realizada por la antigua propietaria y que el canon de arrendamiento debería ser pagado a partir del mes de julio de 2010, en el Apartamento N° 10 del Edificio Residencias El Chalet, situado en la Calle 79, entre las Avenidas 3F y 3G de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Finaliza la accionante interponiendo su acción en fundamento al artículo 34, parágrafo (2do) segundo de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en razón de que se le venció el plazo de Ciento ochenta (180) días para desocupar el inmueble.
Entre tanto, la demandada de autos ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, reconoció lo existencia de la relación arrendaticia que celebraron en fecha 19 de diciembre de 1999; que el lapso de duración lo fue de seis (6) meses; y que el último canon de arrendamiento lo fue por SETENTA BOLÍVARES (Bs.- 70,00); que es cierto que el inmueble se le ofreció en venta pero que no se pronunció sobre la compra porque no tenía dinero para ello, y siguió viviendo arrendada en el inmueble, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
También afirmó que en el 2009 la arrendadora le envió notificación, en la cual le decía que no se le arrendaría más el inmueble, igualmente alegó que es cierto que en el mes de agosto de 2010 se le notificó que el inmueble había sido vendido a la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA; que ha venido cancelando mensualmente la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.- 70,00) por concepto de cánones de arrendamiento.-
Alegó que está realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. N° 456.
Señaló al Tribunal que la acción incoada por la actora es inadmisible, ya que al ser el contrato a tiempo indeterminado no es procedente intentar una acción de cumplimiento de contrato; que la notificación unilateral por parte de la arrendadora de no continuar la relación arrendaticia, por lo que no es posible que la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, solicite el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida de 180 días, la que la única vía para solicitar el desalojo es la prevista en el artículo 34 de la Ley especial en la materia.
Afirmó, que las acciones, diferentes al desalojo, establecidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 34 ejusdem son: Daños y perjuicios por deterioro causado en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
Planteada como ha sido la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADANTE:

La parte actora promovió e hizo evacuar con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley:
 Copia fotostática del documento base de la pretensión que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado en fecha 16 de diciembre de 1999 por ante la ya señalada Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, Tomo 93, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y muchos menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, reconoció la aludida vinculación arrendaticia, igualmente consignó original del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 2010.2336, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio y por su carácter de público, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-
 Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2010, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio debido a la autoridad del cual emana por constituir un documento público conforme a Ley, en la certeza de que real y efectivamente la parte demandada fue notificada del ofrecimiento de la venta del inmueble objeto del litigio y las modalidades de pago.- Así se determina.-
 Notificación practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2010, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura, en la certeza de que la demandada fue notificada de los particulares que se dan acá por reproducidos.- Así se establece.-

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:
 Invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando todas y cada una de las pruebas que consignara con el libelo de la demanda, pruebas estas, que ya fueron analizadas y valoradas por el Tribunal en líneas pretéritas. Así se decide.-

.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.




PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, solicitada por la parte demandada.
De las actas que emergen en la presente causa, este Juzgado estima importante ante cualquier pronunciamiento de fondo, hacer preliminarmente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de desalojo.
En este sentido tenemos:
El Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, le confiere carácter de orden público a las disposiciones del referido Decreto Ley, al establecer textualmente:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra “Agropecuaria El Venado, C.A.” y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado nuestro)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”( G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….(Subrayado de la Sala).
Expuestos los señalamientos anteriores, es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea. Así se decide.
Al respecto establece el artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, numeración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, este despacho observa de la revisión de las actas procesales, que el contrato de arrendamiento entre las partes, es a tiempo indeterminado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, consta de los extractos transcritos, que la parte actora fundamentó la demanda en el parágrafo Segundo del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que a la Arrendataria se le venció el plazo de Ciento ochenta (180) días para desocupar el inmueble.
Esta disposición a entender de quien juzga, debe ser interpretada en el sentido que puede ejercerse cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble (por ejemplo cobro de bolívares, daños y perjuicios, cumplimiento de alguna cláusula contractual, cumplimiento de obligaciones legales, artículo 1.551 Código Civil, etc.), pues solo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo por las causales taxativas, expresadas en el artículo tantas veces señalado; en consecuencia, CUALQUIER OTRA ACCIÓN O DEMANDA QUE IMPLIQUE DESALOJO, ASÍ ESTÉ PREVISTA EN EL CONTRATO, NO ES PROCEDENTE.
Igualmente, la Sala Constitucional del alto Tribunal, en decisión Nº 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, expediente Nº 04-1845, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Resulta incansable para este Tribunal, abundar en el criterio doctrinario y al respecto también trae a colación lo explanado por el procesalista Edgar Nuñez Alcántara en su libro “El Nuevo Derecho Inquilinario”, Edición Noviembre 2.000, Editorial H. Videl, pág. 59, cuando expresa:

…las causales previstas para el desalojo deben ser normas de excepción, de interpretación restrictiva y en consecuencia, no pudieran ser impuestas acciones de desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la referida Ley. El legislador cuando crea un régimen especial para el desalojo en materia de contratos a tiempo indeterminado, lo hace de manera tal que se sale de la órbita del derecho común del que es propio para el ciudadano, ilógicamente el régimen de excepción obliga a que sólo es posible accionar por tal materia al encuadrarse el pretensor en las causales taxativamente señaladas.
Apegados al análisis anterior y especialmente a la acción incoada de desalojo escogida por la demandante, la misma no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato así como la prohibición expresa de la ley, porque a pesar de ser este un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de resolución o de cumplimiento de contrato, pues solo así conciliarían los hechos explanados por la actora y así coincidentes con el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en su escrito libelar, es así, que al demandarse en la presente causa el desalojo del inmueble, la parte actora no escogió la vía idónea, lo cual hace la presente demanda improcedente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso analizar el resto de la litis, es decir cualquier otro alegato o defensa que las partes hayan esgrimido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, identificados en actas.-
 SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA, por resultar vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-