Exp. 03363
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con ocasión al Juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, ambos identificados en las actas procesales que integran la anatomía de este expediente con nomenclatura 03363, este Tribunal decretó Medida de Secuestro en fecha 29 de octubre de 2010, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fundamento a los Artículo 585, 588 y numeral Séptimo (7°) del Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, dicha cautelar fue ejecutada en fecha once (11) de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 18 de Enero del año que discurre, los Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana ELENA LANAU DE SOLA, Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TRONOCIS Y MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.329 y 60.533, respectivamente y del mismo domicilio, presentó escrito formulando Oposición a la Medida Cautelar in-comento en argumento que la medida se decretó sin encontrarse llenos los extremos de Ley, y que las acciones, diferentes al desalojo, establecidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 34 ejusdem son: Daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos y no por lo planteado por la parte demandante.-
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes consignaron las que constan de los autos.-
El Tribunal para resolver observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
... OMISSIS ...
2° El Secuestro de bienes determinados.
... OMISSIS ...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)
De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tiene las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
Con respecto a esta medida de secuestro, se han manejado en la doctrina distintos criterios para establecerse si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo:
- Para algunos autores, la medida de secuestro es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia.
- La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es también consustancial a la medida de secuestro como a toda medida preventiva, sólo que en ves de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para evadir la captura de la cosa litigiosa (no para hacerse insolvente), y por ende, la ejecución de la respectiva medida de secuestro.-
Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.-
A diferencia de las otras medidas, el secuestro requiere que la acción intentada pueda subsumirse en algunas de las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sabido que la Cautelar de Secuestro es procedente en fundamento a las causales taxativas a los cuales se contrae el Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, y en especial en el ordinal 7, a saber: a) De la Cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago; b) Por estar deteriorada la cosa y c) Por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Ahora bien, no escapa a este Tribunal precisar y conforme lo asienta Piero Calamandrei que, la Medida Cautelar de Secuestro, asegura la ejecución del fallo, esto es, sirve para la fase ejecutoria adelantando los efectos del fallo, “siempre y cuando sean reversibles”, porque ellas atienden a su instrumentalidad.
Púes bien, las Medidas Cautelares, doctrinal y jurisprudencialmente, tienen como característica esencial su “PROVISORIEDAD”, esto es, están limitadas en el tiempo y ellas pueden ser mantenidas, modificadas o suspendidas conforme a las circunstancias que se vayan presentando (Rebus sic Stantibus) y como quiera que, en esta misma fecha (01-02-2011), este Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la acción propuesta con motivo de la Improcedencia de la acción propuesta, este Tribunal en fundamento al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, SUSPENDE, la Cautelar decretada y en consecuencia se ordena poner en posesión del inmueble controvertido en auto a la ciudadana ELENA LANAU DE SOLA, para que siga usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria que mantenía sobre el inmueble objeto del Contrato Arrendaticio, reestableciéndose así, la situación en la cual se encontraba al momento de la ejecución de la medida. Ello aunado al hecho demostrado en este cuaderno de medidas que la Secuestrataria (ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA) ha realizado actos de disposición sobre el inmueble, en el sentido, de hacerle remodelaciones, mejoras o bienhechurías, sin la debida autorización del Tribunal, por lo tanto y como consecuencia, queda revocado su nombramiento como Secuestrataria de dicho bien.- ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|