Expediente N° S-654
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Solicitante: RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.697.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la Solicitud de Oferta Real realizada por el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 97.767, en la comentada Solicitud de Oferta Real, se dictó auto en fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó, formar expediente, numerarla y anotarla en el libro respectivo.
Con fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Rhonar Martínez, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Juan Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 97.767, presentó diligencia.
En fecha 13 de julio de 2010, se fijó día y hora, para llevar a cabo el ofrecimiento de pago en la dirección indicada.
El día 13 de julio de 2010 se llevó a cabo la práctica del ofrecimiento de pago.
En fecha 02 de agosto el Tribunal ordenó el Depósito de la cantidad de pago ofrecida en el Banco Bicentenario.
Con fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano Rhonar Martínez, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.697.150, asistido por la profesional del derecho Krybell Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 95.107, presentó diligencia.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la ciudadana Maigualida Vivas Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° 12.814.542.
Con fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue infructuosa la citación de la ciudadana Maigualida Vivas Rojas plenamente identificada en actas.
En fecha 03 de febrero del año 2011, el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.697.150, asistido por el profesional del derecho IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 7.446, presentó diligencia, por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“...En fecha 12-07-2010, realice por ante este Tribunal ofrecimiento real de pago y deposito a favor de la ciudadana Maigualida Vivas Rojas, suficientemente identificada en actas, hasta por la cantidad de 80.000 Bolívares fuertes, solicitud que cursa bajo el # S-654. Ahora bien, en este acto con la asistencia dicha, desisto pura y simple del presente procedimiento de Oferta real de pago y subsiguiente deposito y solicito de este Tribunal me haga la entrega material del cheque de gerencia # 04004881, de fecha 07/07/2010, contra la cuenta corriente #0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de 80.000 BS. F. Terminó, se leyó y conformen firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por el apoderado judicial de la parte solicitante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano Rhonar Martínez, antes identificado asistido por el profesional del derecho IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 7.446, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la Oferta Real, e hizo en la solicitud de oferta real pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte solicitante UN DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la SOLICITUD DE OFERTA REAL, realizada por el ciudadano RHONAR MARTÍNEZ.
2. Se ordena hacer entrega al ciudadano RHONAR ALFREDO MARTÍNEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.697.150, de las cantidades de dinero consignadas.
Se deja constancia que la parte solicitante RHONAR MARTINEZ, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho IVAN CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 7.446.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 23-2011.
LA SECRETARIA,
WCG/agra-
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