Expediente N° 2208

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandantes: ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.449.363 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: NEUDO ELY OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.293.455 de igual domicilio.
Ocurre la ciudadana ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 108.509, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
Con fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala de este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, el ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.293.455, asistido por el profesional del derecho JESUS LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.729, y por la otra parte, la profesional del derecho ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.509, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus propios derechos, realizaron una Transacción en los siguientes términos:

… El primero de los nombrados con el ánimo de dar por terminado la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales se encuentra en mi contra y suscrito en la presente causa, me doy por notificado, e intimado y emplazado para todo los actos del procedimiento, y renuncio expresamente a dar contestación a la demanda por lo que convengo en cancelarle a la ciudadana ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, plenamente identificada en actas la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); de la siguiente manera: a) Entrego en este acto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, en dinero en efectivo y de curso legal en el país y b) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) que se encuentran embargadas preventivamente por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha 05 de noviembre de 2010, y que se encuentran en la cuenta de este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales solicito a este digno Tribunal se los entreguen íntegramente la brevedad posible a la ciudadana ROSSLENY CARABALLO e identificada, Segundo: La abogada en ejercicio ROSSLENY CARACABALLO; con el carácter expresado expuso: “ Acepto la transacción propuesta en los términos expuestos” Ambas partes declaran que con la presente transacción quedan a deberse y nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal se sirva a homologar esta transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en acta su definitivo cumplimiento. Es todo. Se leyó y conformes firman. … (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), presentes en el Juzgado Séptimo de los Municipios de Maracaibo, el ciudadano NEUDO ELY OLIVEROS, antes identificado, asistido por el profesional del derecho JESUS LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.729, y por la otra parte, la ciudadana ROSSLENY CARABALLO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.509, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 01 de febrero 2011 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas de su definitivo cumplimiento.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana ROSSLENY CARABALLO, actuó en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.509; y la parte demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho JESUS LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 104.729.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González.
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 18-2011.-

La Secretaria,






WCG/mef.-