Expediente N° 2083

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandantes: ANA CARMEN SOTO ROMERO y ALFONSO RINCON LARREAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.722.955 y 11.605.155, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: MAHIN ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.433.008, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por los ciudadanos ANA CARMEN SOTO ROMERO y ALFONSO RINCON LARREAL, antes identificados, representados por el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 50.226, por DESALOJO, en contra de la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio del año 2010, la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ, antes identificada asistida por el profesional del derecho ITALO ALBERTO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.106, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 08 de julio del 2010, la ciudadana MAHIN ROMERO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ITALO BERMUDEZ, ya identificado, presentó diligencia.
En fecha catorce de julio de 2010, los profesionales del derecho ITALO BERMUDEZ y ARECIO MOLERO, presentaron escrito.
En fecha 23 de julio de 2010, el profesional del derecho MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula presento diligencia.
Con fecha 03 de febrero de 2011, el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 50.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho ITALO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...El apoderado judicial de la parte actora desisto de la acción y del procedimiento y en este estado presente el apoderado judicial de la parte demandada, expone acepto el desistimiento realizado por la parte actora. Ambas partes dejan establecidos que no se adeudan cantidad de dinero alguno por el presente juicio, tales como costas y costos y honorarios profesionales que serán cancelados a su apoderado por la parte que hizo uso de sus servicios. Así mismo solicitamos al Tribunal previa certificación en actas entreguen las letras de cambio que se encuentran en las actas a la parte demandada. Igualmente solicitamos, al Tribunal sirva oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de remitir copia certificada del presente desistimiento y del auto que lo homologue. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el desistimiento, presentado en autoridad de la cosa juzgada y ordene el archivo del expediente y sírvase librar 2 copias certificada del presente escrito y del auto que lo homologue. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 50.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte el profesional del derecho ITALO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.106, actuando con el carácter de apoderado judicial del parte demandada, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción y del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por DESALOJO ha incoado los ciudadanos ANA CARMEN SOTO ROMERO y ALFONSO RINCON LARREAL contra la ciudadana MAHIN ROMERO MARTINEZ.
2. se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación de actas de los mismos.
3. Se ordena Oficiar a la Fiscalia a los fines solicitados.
4. Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadanos ANA CARMEN SOTO ROMERO y ALFONSO RINCON LARREAL estuvo representado por el profesional del derecho WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula50.226, respectivamente y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 24-2011 y se oficio a la Fiscalia del Ministerio Público bajo el N° 077.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef-