Expediente N° 2303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Demandante: Sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA C.A., con domicilio en Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, en fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos los estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el N° 05, tomo 18-A.
Demandado: JUAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.970.156, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 6.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA C.A., identificada ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra del ciudadano JUAN ROMERO, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha 03 de febrero de 2011, presente por una parte, el demandado, ciudadano JUAN ROMERO, asistido por el profesional del Derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.318; y por la otra, el profesional del Derecho EMERICO APONTE SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“...convengo en pagarle a la parte actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.652.45), por concepto de la suma demandada, gastos judiciales y honorarios profesionales. Dicha suma de dinero me obligo a cancelársela a la parte actora mediante el pago de diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas, las dieciséis primeras por la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.776,83), y la última por la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F 1.223.17), pagaderas los días cuatro de cada mes, venciéndose la primera de ellas el día cuatro de marzo del año en curso. Es entendido que la falta de pago de una o más de estas cuotas le da derecho a la arte actora a tener la presente obligación como de plazo vencido. Igualmente convengo que en caso de remate de bienes de mi propiedad el mismo se hará con la publicación de un solo cartel y con el justiprecio de un solo experto que sería nombrado por el Tribunal que este conociendo de la presente causa y que los bienes que se llegaran a embargar por incumplimiento de mi parte de este convenimiento, queden bajo la guarda y custodia de la parte actora, por convenir que ella sea la depositaria de los mismos, por permitirlo así el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar mayores gastos en el presente juicio. En este estado, presente EMERCIO APONTE SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6087 y de este domicilio, con el carácter de autos, expuso: acepto en toda y cada una de sus partes el convenimiento que antecede. Ambas partes solicitan del Tribunal homologue el presente convenimiento, lo pase por Autoridad de Cosa Juzgada y no archive el respectivo expediente hasta tanto no haya constancia en actas de que el demandado ha cumplido fielmente con las obligaciones que contrae por el presente convenimiento... (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 6087, y el demandado JUAN ROMERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, un acuerdo transaccional de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO; constándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos a disponer, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito transcrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (El subrayado es de la Jurisdicción)
Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la parte demandante, la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, estuvo representada en la transacción por el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 98, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano FEDERICO WOLTER, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA C.A., otorgó poder judicial a los abogados allí mencionados, entre los cuales se encuentra, el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, en la actuación realizada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), al pretender celebrar la transacción judicial, carece de validez. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega la HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil once (2011) por el apoderado de la parte actora, el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 6087; y la parte demandada, el ciudadano JUAN ROMERO, asistido por el profesional del Derecho ANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.318, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
b) Se abstiene de archivar el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 6087; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.318.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 20-2011.
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
|