EXPEDIENTE Nº 2300


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Visto el anterior libelo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de dieciocho (18) folios útiles, presentados por los ciudadanos MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA y MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.975.669 y V- 8.502.312, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio CLARITZA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 38.488; el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales y de los documentos consignados adjuntos al escrito de LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA y MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, antes identificados, se evidencia que en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de los antes mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios seis (6) al diez (10) de las actas procesales.

En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (1) de febrero del año dos mil once (2011), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición del bien que integra la sociedad conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:

“1.- En la comunidad conyugal adquirimos un (01) Vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Placa SAM-379, Color Azul, el cual convenimos que el ciudadano MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, antes identificado, le hace entrega en este acto a la ciudadana MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA, antes identificada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 4.000,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo antes mencionado, y de esta forma, la ciudadana MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA en este acto cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la cuota parte del citado vehículo.
2.- También adquirimos Una (01) casa de habitación ubicada en el sector El Totumo, Carretera a Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y convenimos que el ciudadano MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, antes identificado, le hace entrega en este acto a la ciudadana MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA, antes identificada, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), quedando a deber la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.21.000,00), que cancelará a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, para un total general de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.000,00) que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor de la casa mencionada, y de esta forma, la ciudadana MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA en este acto cede y trazaza todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la cuota parte del citado inmueble, al terminar de pagar la cantidad que se queda a deber, deberá desocupar la casa. La cantidad será depositada en el banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en la Cuenta de Ahorros N° 01160145620195953576 a nombre de MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA.
3.- Igualmente, los bienes muebles que se describen a continuación, pasarán a ser propiedad de la ciudadana MAIRA ELIZABETH PRIETO COLINA, antes identificada, y en este acto, el ciudadano MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, antes identificado, le cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la cuota parte de los siguientes bienes muebles:
a. Un (01) Televisor marca Panasonic de 19 pulgadas
b. Una (01) Lavadora marca Regina
c. Una (01) Nevera marca Frigilux
d. Una (01) Cocina marca Mabe
e. Un (01) Vitrina de Pino
f. Una (01) Platera
g. Un (01) Juego de comedor de 6 sillas
h. Un (01) juego de recibo
i. Un (01) Juego de Porche
j. Una (01) Biblioteca
k. Un (01) Juego de Cuarto Matrimonial
l. Una (01) Plancha
m. Una (01) Licuadora
n. Una (01) Consola
o. Una (01) Mesita para equipo de sonido
p. Un (01) Teléfono CANTV
q. Un (01) Aire Acondicionado Sasumg
r. Dos (02) Cestas tipo Escaparate
s. Dos (02) Cestas de ropa sucia
t. Dos (02) Ventiladores marca Patton
u. Bañeras
4.- Igualmente los bienes muebles que se describen a continuación, pasarán a ser propiedad del ciudadano MERVIN RAFAEL VILLASMIL BARRIOS, antes identificado, y en este acto, la ciudadana MARIA ELIZABETH PRIETO COLINA, antes identificada le cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la cuota parte de los siguientes bienes muebles
a. Un (01) Televisor marca Daewoo
b. Una (01) Computadora
c. Un (01) Juego de cuarto
d. Una (01) Moto
Damos por concluida la presente partición la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándose a la buena fe, y por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición legal pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme a derecho y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena expedir por la Secretaría del Tribunal cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González

La Secretaria,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 015-2011.

La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol



WCG/alpf.-