Expediente N° S-799
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 12.212.874, asistido en este acto por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.305, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó sea declarado el ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO como HEREDERO de la de cujus MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-1.668.077, quien falleció el día primero (01) de agosto de dos mil diez (2010), jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO; 2) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de febrero del 2011; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, signada con el N° 164, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar; 4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, signada con el N° 497, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa).-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, con la causante ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA;, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus MARIA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en su condición de hijo,. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 41-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
|