Expediente N° S-798
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ARLENIS RAMONA LEAL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 7.627.410, asistida por la profesional del derecho LISMAIRA LUCIA QUIVA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 115.139, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, solicitó sea declarada ella ciudadana ARLENIS RAMONA LEAL FUENMAYOR como HEREDERA de la de cujus ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.427.650, quien falleció el día veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Acompañó a la solicitud: 1) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARLENIS RAMONA LEAL FUENMAYOR, ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL y ANGEL RAMON HERNANDEZ GONZALEZ; 2) Acta de defunción de la ciudadana ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL, emanada del Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta, signada con el N° 208; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL, signada con el N° 948, emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara; 4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, signada con el N° 450, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza; 5) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10/02/2011.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante ciudadana, ARLENIS RAMONA LEAL FUENMAYOR, con la causante; ciudadana ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ANGELICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LEAL a la ciudadana ARLENIS RAMONA LEAL FUENMAYOR, en su condición de madre. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las dos hora y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 42-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
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