Expediente N° S-791

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

Solicitante: HECTOR PARDO CAMPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.474.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la solicitud de Reconocimiento presentada por el ciudadano HECTOR PARDO CAMPO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.038, el escrito fue presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 231 del Código Civil establece lo siguiente:

“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de Reconocimiento presentada por el ciudadano HECTOR PARDO CAMPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.474.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, solicitud de Reconocimiento, por lo que su tramitación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 231 del Código Civil. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de ésta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la solicitud de Reconocimiento presentada por el ciudadano HECTOR PARDO CAMPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.474.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante estuvo asistida por el profesional del derecho CECILIO GONZALEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.038.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 39-2011.
LA SECRETARIA,


WCG/agra.