Expediente N° 2338





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

SOLICITANTES: JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR y MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 13.841.830 y 12.801.947, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
ABOGADOS ASISTENTES: IRAIMA MILAGROS CIRA RAMIREZ, LUZ MARINA ARRIETA y LUIS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 123.174, 61.939 y 89.995.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por el ciudadano JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.841.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio IRAIMA MILAGROS CIRA RAMIREZ y LUZ MARINA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 123.174 y 61.939, respectivamente; y por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.801.947, y de este domicilio, asistida por el abogado LUIS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.995. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR y MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 13.841.830 y 12.801.947, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 181 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que existen bienes a repartir.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio I-6, planta baja, apartamento signado con el N° 02, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR y MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 13.841.830 y 12.801.947, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se deja constancia que el solicitante JEFFERSSON ALCIDES YNCIARTE SALAZAR, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.841.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo asistido por las abogadas en ejercicio IRAIMA MILAGROS CIRA RAMIREZ y LUZ MARINA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 123.174 y 61.939, respectivamente; y la solicitante MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.801.947, y de este domicilio, estuvo asistida por el abogado LUIS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 89.995.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 1525° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 38-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/cvf.-