Expediente N° 2204


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ciudadana QUEILA MADELYN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 9.752.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, identificado ut supra, asistido por el profesional del derecho ALFONSO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.426, en contra de la ciudadana QUEILA MADELYN BLANCO, arriba identificada; en la referida causa se dicto auto en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por medio del cual se admite, ordena numerarla, anotarla en el libro de entrada y salida de causas, dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano ARMANDO PINEDA, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho RAFAEL RINCON y ALFONSO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.665 y 59.426, respectivamente.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado a los efectos de practicar las citaciones correspondientes.
Con fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la medida preventiva decretada.
En la preindicada fecha, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que la parte demandada se encuentra citada conforme a los alcances del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El días quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el profesional del derecho ALFONSO RINCON, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ARMANDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.815.740, asistido por el profesional del derecho ALFONSO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 59.426, de este domicilio, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que en fecha 23 de enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Queila Blanco, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 72, tomo 10, sobre un inmueble ubicado en la calle 85 (antes Falcón), entre avenidas 9B y 10, Nº 9B-85, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que se estableció en su cláusula tercera una duración de seis meses contados a partir del 01 de febrero de 2002.
3) Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y que debido a prorrogas sucesivas actualmente se tiene establecido el canon de arrendamiento en seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 650,00)
4) Que desde el mes de enero del presente año la arrendataria se negó a cancelar el respectivo canon de arrendamiento y que desde esa fecha adeuda los meses de enero de 2010 a octubre de 2010; además de los gastos contractuales de los servicios públicos.
5) Solicitó al Tribunal que declare resuelto el contrato de arrendamiento.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de enero 2002, y celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando asentado bajo el Nº 72, tomo 10.
2) Copia certificada de la carta de fecha 11 de junio de 2007, dirigida a la ciudadana QUEILA BLANCO, emitida por ARMANDO PINEDA.
3) Recibo de cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2010 a octubre de 2010
4) Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano ALI PINEDA.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el hecho extintivo de la obligación ni el pago con respecto a la relación arrendaticia originada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano ARMANDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.815.740, corresponde a las normas del Derecho común, esto es en el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ARMANDO PINEDA en contra de la ciudadana QUEILA MADELYN BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado, ubicado en la calle 85 (antes Falcón), entre avenidas 9B y 10, Nº 9B-85, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes al ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.815.740.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), equivalentes a cien (100) unidades tributarias, por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de enero de 2010 a octubre de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 038-2011.
LA SECRETARIA,







WCG/jp.