EXP.1997




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º


Vistos los antecedentes

DEMANDANTE: MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión titulares de las cédulas de identidad números V- 6.831.563 y V-5.842.154 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 47.786 y 57.688, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.590.400, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de expediente signado bajo el número 11307, contentivo del juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados en el libre ejercicio de la profesión, ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, antes identificados, en contra de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, identificada ut supra; remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia; en la referida causa, la demanda fue recibida en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010) y se admitió mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los profesionales del derecho MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA., ut supra identificados, el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que la ciudadana DANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.590.400 y de este domicilio, contrato sus servicios como profesionales del Derecho, a fin de reclamar los derechos hereditarios de su hija MARÍA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, quine nació de una relación extramatrimonial y a raíz de la muerte de su progenitor se convierte en legítima heredera.
2.- Que se realizaron reuniones con la viuda del causante y su Abogado a fin de lograr el reconocimiento de la cuota hereditaria de la niña y de una pensión alimentaría, pero los esfuerzos fueron en vano, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de demandar ante los Juzgados de protección del Niño y del Adolescente, la partición de herencia, conociendo del juicio la Sala I de Protección, expediente número 11.307.
3.- Que se realizó la demanda, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado, se inició el procedimiento con la citación de siete (7) herederos, se impulsaron algunas citaciones de manera personal, otras por carteles, y a través de defensor ad litem, de manera que comparecieron a juicio todos los herederos.
4.- Que les fue revocado el poder sin que se les notificara tal revocatoria y sin que se les suministrarán los recursos necesarios para atender los gastos del juicio y sin que se les pagará los honorarios profesionales., otorgándole su mandante poder a otros abogados en el libre ejercicio de la profesión.
5.- Que en el presente caso la decisión de revocar el mandato estuvo acompañada de la designación de los nuevos abogados, que habrían de sustituirlos, quienes tenían conocimiento que sus honorarios no habían sido cancelados, lo que denota que carecen de ética profesional, ya que se han hecho cargo de un juicio iniciado, utilizando la misma demanda realizada por ellos, lo cual representa el eje principal del juicio y de donde se desprenden todos los derechos reclamados.
6.- Que cuando asumieron la representación judicial de su mandante, no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían por su actuación en el juicio, quedando sujeta a su determinación definitiva a los que acordaran posteriormente las partes y dada la forma intempestiva en que fueron separados del caso y ante la negativa de su mandante de discutir lo atinente al pago de los honorarios, proceden a demandar a la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MÚÑOZ, supra identificada. de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido el Código de Procedimiento Civil, procediendo a estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales, por as actuaciones judiciales valoradas de la siguiente manera:
- Estudio y preparación de la demanda e introducción de la misma anta la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, folios del 1 al 6, Bs. 40.000,00
- Diligencia de fecha 01 de febrero de 2008 solicitando dos copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión folio número 96, Bs. 2.000,00
- Consignación de poder apud acta folio número 97, Bs. 6.000,00
- Diligencia solicitando elaboración de carteles de citación, folio 103, Bs. 2.000,00
- Diligencia consignando ejemplar del Diario Panorama, donde se encuentra cartel impreso folio número 105, Bs. 2.000,00
- Diligencia solicitando designación de defensor ad litem folio 110, Bs. 2.000,00
Total honorarios profesionales reclamados: Bs. 54.000,00
7.- Solicitan la indexación judicial, sobre los honorarios anteriormente mencionados y demandados.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
Se observa de las actas que conforman el expediente que ni la parte demandante ni la parte demandada aportaron pruebas en el presente juicio.
PRUEBA DE INFORMES APORTADA EX OFFICIO
e observa de las actas que conforman el expediente que al folio cuarenta y tres (43) riela inserto auto mediante el cual este Juzgado Séptimo de Municipios, ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal N° 1, a fin de que se sirva remitir copia certificada de la sentencia dictada y publicada en fecha nueve (9) de junio del año dos mil nueve (2009), en relación a la causa signada bajo el número 11307, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana IDANIA GALUE MÚÑOZ, en representación de la niña MARÍA DE LOS ANGELES VIELMA, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VILMA CAMARGO. En consecuencia, se oficio bajo el número 279.2010.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), se recibieron ante este Tribunal copias certificadas de la sentencia dictada y publicada en fecha nueve (9) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal N° 1, las cuales rielan insertas del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y nueve (6)) del expediente.- La mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se lee textualmente:
PARTE NARRATIVA
Consta en autos juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V-12.590.400, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hija MARÍA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, de nueve años de edad, asistida por la abogada en ejercicio María Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, en contra de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° /.866.833, de igual domicilio, en su porpio nombre y representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y en contra de los coherederos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.748.232, 17.386.376, 17.805.278 y 15.748.825, respectivamente, como herederos del difunto, ciudadano ALBERTO DE JESÚS VIELMA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 6.784.500, quien falleció ab intestato el día 29-11-2006.
(...)
Al folio cuarenta y siete (47) del expediente, se lee:
(…)
En fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida por la abogada en ejercicio María Guerrero Gutiérrez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio María Guerrero Gutiérrez y Medardo Enrique Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 47.786 y 57.688, respectivamente.
(…)
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada en ejercicio María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JSUÉ ALBERTO Y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-05-2008
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, consignó cartel de citación de publicado en el diario Panorama, en fecha 16 -05-2008, a fin de cumplir con los requisitos exigidos para la citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JSUÉ ALBERTO Y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO.

Al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, se lee textualmente:
(…)
En fecha 21 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio María Guerrero Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó al Tribunal se designe Defensor ad Litem en la presente causa a fin de darle celeridad al presente juicio.
(…)
Luego en fecha 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida de la abogada en ejercicio María Guadalupe Faría, confirió poder especial judicial apud acta a las abogadas en ejercicio María Guadalupe Faría y Angélica María Abreu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98037 y 129511, respectivamente. Asimismo revocó el poder que había conferido a los abogados en ejercicio María Guerrero Gutiérrez y Medardo Enrique Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el no.47786 y 57688, respectivamente.

Asimismo, observa este Juzgador que cursa adjunto al expediente cuaderno de medida, en el cual de destaca que los abogados en el libre ejercicio MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ Y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, identificados en actas, y actuando como apoderados de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), introdujeron solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida la demanda, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado el abogado en ejercicio Medardo pirela, , y estampó diligencia adjunta a la cual consignó copias simples del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.. en la mima fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado los respectivos recaudos de citación y de que laparte demandante suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha primero (1) de febrero del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consigna recibo de citación de la parte demandada, los cuales fueron agregados mediante auto al expediente.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la actuación o presencia del demandado en algún acto del proceso, llenando los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día tres (3) de febrero del año dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia.- Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdiscente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 ) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por los profesionales del Derecho MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, plenamente identificados en actas, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1684 y 1699 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Abogados.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.- Así se decide.
De igual manera, este jurisdiscente aprecia las instrumentales que rielan insertas a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) del expediente, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica.- Así se establece.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión por los ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión titulares de las cédulas de identidad números V- 6.831.563 y V-5.842.154 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 47.786 y 57.688, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.590.400, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MÚÑOZ, identificada ut supra, a pagar a los ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, identificados ut supra, la cantidad de CINCUNTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MÚÑOZ, identificada ut supra, a pagar a los ciudadanos MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MEDARO ENRIQUE PIRELA, identificados ut supra, la cantidad que corresponda por concepto de indexación monetaria calculada sobre la cantidad CINCUNTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00), conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, previa la realización de una expertita complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el Tribunal.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora, abogados en el libre ejercicio MARÍA GUERRERO GUTÍERREZ y MEDARDO ENRIQUE PIRELA, obraron en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y la parte demandada no obró asistida ni representada por abogado legítimamente constituido en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 037-2011.
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL














WCG/alpf.-