EXPEDIENTE Nº 2292


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Visto el anterior libelo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de quince (15) folios útiles, presentados por los ciudadanos ALEKSANDER CALIMAN CARVALLO y KIZZY FAVIOLA PETIT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.830.213 y V- 14.007.267, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio ALESKA CALIMAN CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 81.805; el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales y de los documentos consignados adjuntos al escrito de LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ALEKSANDER CALIMAN CARVALLO y KIZZY FAVIOLA PETIT MEDINA, antes identificados, se evidencia que en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de los antes mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios tres (3) al siete (7) de las actas procesales.

En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición del bien que integra la sociedad conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:

“1.- El apartamento en donde vivíamos ubicado en la Avenida Milagro Norte, del Conjunto residencial y comercial Bayona II de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y distinguido con el N° 1-C. El inmueble objeto de esta Partición posee una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE metros cuadrados (77 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón estar intimo con pared de por medio, un dormitorio principal, dos baños, recibo, cocina, lavadero. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 1D; ESTE: Con la fachada este del Edificio; OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2002, bajo el N° 2, protocolo N° 1, tomo N° 17, el cual acompañamos, en copia certificada marcada “B” y según documento autenticado por el mismo registro mencionado del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de enero de 2010, documento este que quedó inscrito bajo el N° 42, Folio 193 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción, donde se deja constancia de la Liberación de Hipoteca sobre el inmueble referido en este instrumento. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00).
ADJUDICACIÓN: 1.- El ciudadano ALEKSANDER CALIMÁN CARVALLO, ya identificado, cede la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble solicitado identificado ut supra, a favor de la ciudadana KIZZY FAVIOLA PETIT MEDINA, ya identificada, por lo que dicho inmueble se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la referida ciudadana.
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.”

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme a derecho y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena expedir por la Secretaría del Tribunal cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González

La Secretaria,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 014-2011.

La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol



WCG/alpf.-