Expediente N° 2015
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.848.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDIXA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.379.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.848.044, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 71.120, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Meuris María Crespo Pineda, plenamente identificada en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana EDIXA JOSEFINA VARGAS, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber realizado la intimación de la parte demandada la cual le recibió y firmó el recibo respectivo.
Con fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana EDIXA JOSEFINA VARGAS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.369.803, asistida por los profesionales del derecho DEXANDER ANDRADE BRICEÑO y RODRIGO RAMOS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 29.512 y 29.157, respectivamente, presentó escrito de oposición.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana Edixa Vargas, antes identificada presentó diligencia por la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho DEXANDER ANDRADE y RODRIGO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 29.512 y 29.157, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2011, la profesional del derecho Laili Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 71.120, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal dictó y publicó sentencia por la cual declaró con lugar la presente acción.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el profesional del derecho DEXANDER DE JESÚS ANDRADE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“...Con el fin de dar por terminada la presente Reclamación, intentada en contra de mi representada y dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia dictada por este Tribunal, ofrezco en este acto a la parte demandante la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en cheque signado con el número 27421384, en contra de la entidad bancaria Banesco. En este estado la ciudadana LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.848.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.120, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MEURIS MARIA CRESPO PINEDA, plenamente identificada en actas, declara que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y otorga el más completo de los finiquitos y que nada se le queda a deber por este ni por ningún otro concepto. Por último, ambas partes solicitan muy respetuosamente a este Tribunal, admita el presente acuerdo, lo homologue dándole carácter de cosa juzgada y se le entregue a la parte demandada el original de la letra de cambio que fungió como objeto fundamental de la presente demanda.”. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 15 de febrero del año 2011, el profesional del derecho DEXANDER DE JESÚS ANDRADE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Edixa Josefina Vargas, plenamente identificada en actas, y la profesional del derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 71.120, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración Meuris María Crespo Pineda, plenamente identificada en actas, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 15 de febrero 2011 por las partes.
Se deja constancia que los profesionales del derecho DEXANDER ANDRADE BRICEÑO y RODRIGO RAMOS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 29.512 y 29.157, respectivamente, actuaron en representación de la parte demandada, y la profesional del derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 71.120, actuó con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Meuris Crespo, plenamente identificada en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 31-2011.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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