Expediente Nº 2320
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, y de este domicilio.
Demandada: JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.314 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 10.296, obrando en su propio nombre y representación; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, antes identificada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro que a los efectos se lleva en este Juzgado.
El 11 de febrero de 2011, el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, estampo diligencia, consignando documentales.-
El 14 de febrero de 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual admite cuanto a lugar en derecho la referida demanda.-
El 16 de febrero de 2011, la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.314, asistida por el Profesional del Derecho NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.958, se da por citada y conviene en todos y en cada uno de los términos de la demanda.-
El 16 de febrero de 2011, la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.314, otorga poder apud acta a los Profesionales del Derecho JAVIER PEROZA y NAIMAR VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.843 y 142.958, respectivamente.
El 18 de febrero de 2011, el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, estampa diligencia declarando haber recibido a que se contrae la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), la ciudadana JOSMEIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.208.314, convino en todos y cada uno de los términos de la demanda formulada por el profesional del derecho Juan Parra Duarte; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
a) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado entre la ciudadana JOSMEIRA SOTO, y JUAN PARRA DUARTE, plenamente identificadas en actas, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
2) Se ordena archivar la presente causa, por cuanto ya se cumplió lo señalado en el convenimiento.
3) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 036-2011.
LA SECRETARIA,
WCG/jp.-
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