Expediente Nº 2246
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALVARO ACENCIO MELENDES y MARINA PASTORA VARGAS DE ACENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.081.721 y 5.061.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YURAIMA C. VLDEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 140.065, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia en la misma fecha, quien se notifico el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Estanques, calle 111, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre MARIAM ALEJANDRA ACENCIO VARGAS y ALBA MARINA ACENCIO VARGAS. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existe bien alguno.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ALVARO ACENCIO MELENDES y MARINA PASTORA VARGAS DE ACENCIO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 145. Así mismo se ordena expedir las cuatro (4) copias certificadas solicitadas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 30-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/abreu.-
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